Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434317

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Perfeccionamiento / REGISTRO MINERO NACIONAL - Efectos jurídicos / NULIDAD ABSOLUTA - No configurada

El contrato de concesión minera GAS-114 no fue inscrito en el Registro Nacional Minero, en razón a que, al evaluarse nuevamente la propuesta respectiva (…) se evidenció que las áreas delimitadas en ese contrato presentaban superposición parcial con otras sujetas a [otra] concesión minera (…) cuyo título minero había sido debidamente registrado (…) . Al advertir la mencionada superposición de áreas y teniendo en cuenta el derecho legal de prelación (…) , Ingeominas procedió, de oficio, a excluir del contrato GAS-114 de 2005 las áreas superpuestas. Sin embargo, al no haber obtenido el consentimiento expreso de los interesados para modificar esas áreas mediante la firma de un otrosí (…) , demandó judicialmente la nulidad absoluta de este negocio jurídico. (…) [L] a Sala encuentra que el contrato de concesión minera GAS-114 de 2005 no adolece de nulidad absoluta, no solo porque no se configuró respecto de este la causal invocada por la parte demandante -celebración contra expresa prohibición legal-, sino también porque el negocio jurídico aludido, si bien se celebró el 20 de abril de 2005, no nació a la vida jurídica por no haberse inscrito en el Registro Minero Nacional, de suerte que, el yerro que motivó la acción judicial de la referencia podía subsanarse con las medidas administrativas previstas en la Ley 685 de 2001, antes de que se cumplieran los presupuestos para el perfeccionamiento -y consigu iente existencia- del contrato.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Características

La Ley 685 de 2001 refiere de manera detallada las características del contrato mencionado. En términos generales, el artículo 49 del aludido código establece que la concesión minera es un acuerdo de adhesión, por cuanto no admite prenegociación de sus términos, condiciones y modalidades, en tanto que el artículo 50 reitera que, para su perfeccionamiento y prueba, el negocio jurídico debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional. (…) A su vez, el artículo 58 de la misma codificación enuncia los derechos que surgen del contrato de concesión minera, negocio este que -a la luz de la norma- le otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos “de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas”. Según la misma disposición, la concesión minera también le concede a su titular el derecho a instalar, dentro y fuera de la zona afecta al contrato, los equipos y obras que requiera para ejercer las servidumbres a que haya lugar, reguladas también en esa ley. Cabe anotar que el Código de Minas le confiere a la autoridad minera concedente la facultad de declarar la caducidad del contrato de concesión, cuando se cumpla cualquiera de las causales previstas en el artículo 112. Sin embargo, el estatuto proscribe en las concesiones mineras el ejercicio de las demás potestades excepcionales.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Normatividad aplicable

[T] al y como se desprende del artículo 53 del Código de Minas, a los contratos de concesión minera no les es aplicable el estatuto general de contratación pública, ni aun en lo referente a la validez de los mismos, lo cual pone de manifiesto que el examen de legalidad de las mencionadas concesiones no puede realizarse a la luz de las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la segunda de las cuales fue alegada en el sub judice por la parte demandante. Tal impedimento de aplicación del estatuto general de contratación pública a las concesiones mineras se afianza también por lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley 80, norma según la cual, los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables -como los mineros- deben regirse por la legislación especial que los gobierna.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Exclusión de áreas superpuestas

[B]ajo la regulación legal aplicable al contrato de concesión minera hoy en controversia, no es admisible la propuesta de concesión cuyas áreas estén superpuestas, aun parcialmente, con otras referidas en propuestas anteriores o en contratos de concesión ya en curso. En caso de superposición parcial, constatada durante el trámite administrativo, el ordenamiento deja a salvo la posibilidad de modificar la propuesta ulterior delimitándola al área libre -orden que, en ese caso, se le debe impartir oficiosamente al interesado -, pero no es procedente tramitar la propuesta ni resolverla favorablemente pasando a la fase contractual, sin excluir de esa solicitud de título minero la facción de terreno que presente superposición. (…) En esa medida, el hecho de que el estatuto minero solo prevea la exclusión oficiosa de las áreas superpuestas para el contrato en trámite que aún no ha sido inscrito en el registro correspondiente, implica que tal medida administrativa solo procede cuando el negocio jurídico no se ha “perfeccionado”, razón por la cual, la decisión que en tal sentido adopte la entidad no puede ser tenida como una “modificación unilateral del contrato” ni entrañar el ejercicio de una potestad excepcional, justamente porque el contrato aún no puede reputarse existente. Por el contrario, la exclusión oficiosa debe entenderse como un instrumento que la ley le otorga a la administración para subsanar oportunamente la mencionada irregularidad -superposición de áreas-, antes de que la concesión respectiva cobre vigencia, efectividad y obligatoriedad, con su registro en el indicado sistema oficial.

JUICIO DE LEGALIDAD SOBRE CONTRATO NO PERFECCIONADO - Improcedencia

La validez de un contrato solo puede ser predicable y enjuiciable si ese contrato existe, es decir, si ha nacido a la vida jurídica por reunir los presupuestos que la ley establece para ese efecto. Correlativamente, la existencia del contrato solo puede tener lugar cuando se han cumplido las condiciones para su perfeccionamiento. (…) [E]l juicio de legalidad del contrato de concesión minera se torna nugatorio y, por tanto, no puede tener cabida, si dicho contrato no fue perfeccionado, pues al faltar alguna de las solemnidades ordenadas en la ley para ese perfeccionamiento, el negocio no existe jurídicamente, de suerte que no es posible entrar a afirmar, refutar ni enjuiciar su validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá , D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01993-01(38174)

Actor: INGEOMINAS

Demandado: M.I.P.L. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Sujeto a registro para su perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Condición para la existencia del mismo y, por consiguiente, para examinar su validez / AUSENCIA DE REGISTRO MINERO - El contrato no nació a la vida jurídica, razón por la cual no es posible declarar su nulidad / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - La irregularidad puede corregirse en sede administrativa cuando el contrato no ha sido inscrito en el Registro Minero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de abril de 2005, Ingeominas celebró con los señores M.I.P.L. y C.R.M. el contrato de exploración y explotación minera GAS-114, con el objeto de adelantar tales actividades en un yacimiento de carbón.

El contrato de concesión minera GAS-114 no fue inscrito en el Registro Nacional Minero, en razón a que, al evaluarse nuevamente la propuesta respectiva, formulada por los mencionados ciudadanos, se evidenció que las áreas delimitadas en ese contrato presentaban superposición parcial con otras sujetas a la concesión minera DG2-121, de la cual eran titulares los señores M.T.M.M. y E.G.O., personas estas que habían celebrado el negocio respectivo el 2 de octubre de 2002 y cuyo título minero había sido debidamente registrado el 15 de enero de 2003.

Al advertir la mencionada superposición de áreas y teniendo en cuenta el derecho legal de prelación que les asistía a los titulares del contrato DG2-121, Ingeominas procedió, de oficio, a excluir del contrato GAS-114 de 2005 las áreas superpuestas. Sin embargo, al no haber obtenido el consentimiento expreso de los interesados para modificar esas áreas mediante la firma de un otrosí al mismo contrato GAS-114, demandó judicialmente la nulidad absoluta de este negocio jurídico, con fundamento en la causal de “celebración contra expresa prohibición legal” -prevista en el artículo 44, numeral 2, de la Ley 80 de 1993-, por considerar que se había vulnerado el derecho de prelación previsto en el artículo 16 del Código de Minas.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 14 de septiembre de 2006 (fls. 2 al 34, c.1) a través de apoderado judicial (fl.1), el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- interpuso demanda de controversias contractuales para que se declarara la nulidad del contrato de exploración y explotación minera que la entidad celebró con los señores M.I.P.L. y C.R.M.. La pretensión -única- fue formulada en los siguientes términos:

[Q]ue se declare la nulidad del Contrato de...

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