Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434321

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejer o ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00669-01(52749)

Actor: J.M.L.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial - su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de septiembre de 1998, el señor J.M.L.P. fue capturado por el Departamento de Policía del H. porque transportaba 24 kilogramos de cocaína bajo la tapicería del asiento trasero del vehículo.

El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía Regional de Bogotá le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, profirió resolución de acusación por el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, relativo al tráfico de estupefacientes.

El 30 de marzo del 2000, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva absolvió al demandante y ordenó su libertad. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 6 de junio del 2000, confirmó la decisión, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 5 de junio de 2002 (fls. 6 a 17 del c. 3), el señor J.M.L.P., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.M., A.S. y J.F.L.L., por conducto de apoderado judicial (fls. 4 a 5 del c. 3), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el señor J.M.L.P., entre el 4 de septiembre de 1998 y el 25 de abril del 2000.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Se declare que LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados al señor J.M.L.P. y su familia, por falla en la administración de justicia, error judicial, por sindicación y juzgamiento injustificado, en el procedimiento de captura, violación de reserva de sumario, entre otras situaciones, en relación con el proceso penal con radicación No. 99-0146 (34.989), que se le adelantara por parte de la Fiscalía Regional de Neiva y fallado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Neiva-Huila, por los presuntos delitos de infracción a la Ley 30 de 1986, según hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1998, el cual culminó con sentencia confirmatoria ABSOLUTORIA de segunda instancia por el grado jurisdiccional de consulta del seis (6) de Junio de dos mil (2000).

SEGUNDA: Como Consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, deberán pagar el valor de los daños y perjuicios de todo genero ocasionado al señor J.M.L.P. y su familia, con su corrección monetaria y con base en las siguientes pautas y factores.

1.- Se deberá pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: Para el señor J.M.L.P., la cantidad de UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES como mínimo; para los menores J.M., A.S. y J.F.L.L., la suma equivalente a UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES como mínimo para cada uno. Para determinar el monto de esta indemnización se tomará como salario mínimo el valor del mismo en la fecha que se verifique el pago efectivo de la condena.

2.- Se pagará a mis mandantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables todos los costos o gastos en que incurrieron mis mandantes en la defensa penal del proceso al que se refiere la pretensión primera, tales como honorarios del abogado, práctica y/o recepción de pruebas, traslado de los familiares al sitio de reclusión y demás situaciones afines. Igualmente, se deberán indemnizar los ingresos que hubiere podido devengar el señor J.M.L.P., desde el momento de su injusta privación de la libertad y hasta cuando fue efectivamente dejado en libertad de acuerdo a su trabajo como mecánico y conductor del municipio de Florencia-Caquetá.

3.- Se actualizarán los perjuicios materiales solicitados hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4.- Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la superintendencia bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los actores.

TERCERA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 de Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los dieciocho (18) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme a certificación que expida la superbancaria

QUINTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos:

El 4 de septiembre de 1998, el señor J.M.L.P. fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva, por infringir, supuestamente, la Ley 30 de 1986, en lo que se refiere al delito de tráfico de estupefacientes.

El 7 de septiembre siguiente, el señor L.P. manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto de investigación e insistió en su inocencia respecto de los mismos.

Con los procedimientos judiciales y policivos se atentó en forma grave, injustificada e injusta contra los derechos fundamentales de libertad, buen nombre, derecho de defensa y debido proceso, del ahora demandante.

La prensa local realizó una publicación el 4 de septiembre de 1998, en la cual se refirió al señor J.M.L.P. como un traficante del cartel del C..

El señor L.P., mediante sentencia del 30 de marzo de 2000, fue absuelto por el delito de tráfico de estupefacientes que le imputó la Fiscalía y fue puesto en libertad el 25 abril del mismo año (fol. 225 del c. 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de junio de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, al revisarla en el grado jurisdiccional de consulta.

Señaló la demanda que en este caso se configuró una falla en el servicio de la administración de justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento, lo cual conllevó a la privación injusta de la libertad del señor J.M.L.P..

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida contra la Fiscalía General de la Nación mediante auto del 13 de diciembre de 2002 (fls. 47 a 48 del c. 3). Posteriormente, en providencia del 30 de junio de 2003, se adicionó al auto admisorio y se vinculó como demandada a la Rama Judicial (fls. 54 a 55 del c. 3), tal disposición se notificó en debida forma a las demandadas.

-La Rama Judicial contestó la demanda (fls. 87 a 93 del c. 3) y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Como razones de su defensa, manifestó que no se podía afirmar que el actor fue privado injustamente de la libertad, porque la Fiscalía encontró pruebas suficientes para proferir la resolución de acusación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, con el fin de garantizar la comparecencia al proceso del sindicado. Indicó que cuando mediaban indicios serios en su contra, la persona sindicada debía soportar esa carga, y que la absolución final que pudiera obtener no era prueba de que hubo algo indebido en la detención.

LaFiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Manifestó que la decisión de absolver a quien fue vinculado al proceso penal como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial. Que en este caso se absolvió al sindicado con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo que no podía considerarse como un daño antijurídico, puesto que, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales resultaron suficientes para proferir en su contra, la...

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