Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434401

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00275-01(21698)

Actor: LUZ EDELMIRA RODRÍGUEZ SILVA Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C en Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2011, la Curadora Urbana nro. 3 de Bogotá solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación que informara sobre la configuración o no de los hechos generadores de participación por plusvalía por englobe de dos predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-24959 y 50C-316418.

La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá rindió un informe técnico sobre el englobe de los predios mencionados, lo que configura el hecho generador del efecto plusvalía por mayor área edificable en los términos del Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto 059 de 2007.

Mediante la Resolución 1118 del 22 de agosto de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para los predios identificados con matrícula inmobiliaria números 50C-24959 y 50C-316418 de propiedad de los demandantes.

El 4 de enero de 2012, a través de la sociedad Acecuma Constructores Ltda., se pagó la participación en la plusvalía de los predios identificados con matrícula inmobiliaria números 50C-24959 y 50C-316418, mediante recibos de pago números 1398 y 1399

La Secretaría Distrital de Planeación consideró que el englobe de los predios es el hecho generador de plusvalía, por cuanto permite usos más rentables y una mayor área edificable, con fundamento en el estudio de la norma elaborado por la Dirección de Norma Urbana de la Secretaría de Distrital del Planeación y el informe técnico efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

DEMANDA

Pretensiones

LUZ EDELMIRA RODRÍGUEZ SILVA y otros propietarios, en ejercicio del derecho contenido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución número 01118 de 22 de agosto de 2011 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación "Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la carrera 5 No. 92 'A-23 y Carrera 5 No. 92 A-41, identificados con Códigos del Sector Catastral No. 008303 10 14 000 00000 y 008303 10 15 000 00000 y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-316418 y 50C-24959, y se determina el monto de la participación en plusvalía".

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Distrito Capital de Bogotá, a la devolución de los dineros pagados por concepto plusvalía.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que actualice las sumas a devolver, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios que causen estos dineros, desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos.

CUARTA. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.

QUINTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 150-12, 287-3, 313- 4 y 338 de la Constitución Política; artículos 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1993; artículos 3 y 5 parágrafo primero del Acuerdo 118 de 2003; artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; artículos 2, 5 (parágrafo), 11 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011; artículo 1º del Decreto Nacional 1788 de 2004, y los artículos 3 y 7 del Decreto 084 de 2003.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Error en la comparación normativa para determinar el efecto plusvalía

Para los demandantes, la Secretaría Distrital violó por falta de aplicación los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, articulo 1 del Decreto Nacional 1788 de 2004 y 5 parágrafo del Decreto 020 de 2011 al expedir la Resolución 01118 de 2001, pues para efectos de determinar el efecto plusvalía comparó la acción urbanística contenida en el Decreto 059 de 2007 con el Decreto 736 de 2003, reglamentario a su vez del Acuerdo 6 de 1990, a pesar de que este último decreto no corresponde a la norma anteriormente vigente a la actual, con la cual debe efectuarse la comparación normativa.

Dice que el cambio normativo generado por el Decreto Distrital 075 de 2003 fue objeto de cálculo y liquidación del efecto plusvalía en la Resolución 220 de 2004, luego de compararlo con la norma anterior (Ac. 6 de 1990, y su reglamentario Decreto 736 de 2003). Al expedirse una nueva acción urbanística (Decreto 059 de 2007), la comparación no debe efectuarse frente al mismo decreto reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, en tanto que la norma urbanística anteriormente vigente es el Decreto 075 de 2003.

La Secretaría de Planeación debió establecer cuál era la norma urbanística que estuvo vigente antes de la expedición del Decreto 059 de 2007, y verificar si esta última había modificado el sector normativo donde se encuentran los predios objeto de englobe. Así, la norma anterior es el Decreto 075 de 2003, que estuvo vigente hasta el 14 de febrero de 2007, y la actual es el Decreto 059 de 2007, que reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) El Refugio/Chicó Lago.

El Decreto 059 de 2007, en comparación con el Decreto 075 de 2003, no consagró un mayor aprovechamiento o un uso más rentable, pues reguló de igual forma el sector donde se encuentran los predios del englobe, por lo que no surgió el hecho generador de la plusvalía.

Comparar el Decreto 075 de 2003 con el Decreto 736 de 1993 viola de manera directa la Resolución 0220 de 22 de abril de 2004, la cual solo aplica para englobes efectuados durante la vigencia del Decreto 075 de 2003. Esto no aplica para el caso, debido a que el proyecto englobado fue presentado en ante la Curaduría Urbana el 11 de julio de 2011; esto es, en vigencia del Decreto 059 de 2007.

Además, la plusvalía establecida en la resolución demandada no puede corresponder al efecto plusvalía calculado de manera general en el Informe Técnico de la respectiva UPZ, porque esta nunca fue calculada, como lo establece el artículo 7 del Decreto 084 de 2004.

Violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria

La plusvalía solo fue adoptada en el Distrito de Bogotá mediante el Acuerdo 118 de 30 de diciembre de 2003. La resolución demandada liquidó el efecto plusvalía por un hecho generador (Decreto 075 de 20 de marzo de 2003) surgido con anterioridad a la adopción del Acuerdo 118, lo que constituye violación del artículo 338 de la Constitución Política.

El hecho generador de la plusvalía es la decisión administrativa que eleva el índice de ocupación o el índice de construcción. Esto sucedió en este caso con la expedición del Decreto 075 del 20 de marzo de 2003, reglamentario de la UPZ El Refugio/Chicó Lago, que fue la norma con base en la cual se expidió la resolución demandada.

Así, el Distrito Capital desbordó las competencias de las entidades territoriales establecidas en la Constitución y la ley, al desconocer los hechos generadores y los momentos de exigibilidad consagrados en la Ley 388 de 1997, pues liquidó el efecto plusvalía con base en una norma anterior al Acuerdo 118 de 2003.

Incompetencia de la Secretar ía Distrital de P. neación

Con ocasión de la adopción de la participación en plusvalía por el Acuerdo 118 de 2003, el artículo 3 del Decreto 084 de 2004 le dio al Departamento Administrativo de Planeación la competencia para adelantar la liquidación del efecto plusvalía. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 020 de 2011, esa función pasó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

El inciso primero del artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011 estableció que la Secretaría Distrital de Planeación seguiría con el trámite de los expedientes que se encontraran en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de la expedición del Decreto, y el inciso segundo señaló que la Unidad Administrativa Especial de Catastro asumiría plenamente las competencias asignadas en el término máximo de seis meses, contados a partir de la publicación del decreto.

En este caso, la Secretaría Distrital de Planeación no tenía competencia material para expedir el acto demandado, porque a pesar de haber recibido la solicitud de la Curaduría el 14 de enero de 2011, solo tenía hasta el 20 de julio de 2011 (seis meses después) para expedir el acto de determinación del efecto plusvalía, y lo hizo el 22 de agosto del mismo año, cuando ya no era competente.

Estimación del valor del metro cuadrado en el cálculo del efecto plusvalía

Mediante adición a la demanda, los demandantes objetaron el cálculo del efecto plusvalía realizado en la resolución demandada.

Exponen que la Secretaría Distrital de Planeación liquidó la plusvalía en la Resolución 220 de 2004 en relación con cada uno de los inmuebles existentes en las zonas geoeconómicas homogéneas. Si luego de la liquidación efectuada en la resolución mencionada aparece un predio diferente, en virtud de un englobe, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004 ordena que la liquidación se haga con fundamento en el efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea, y no uno...

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