Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434417

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00143-01(42 778)

Actor : G.V.H.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de diciembre de 2007, la señora G.V.H., en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali (Valle), en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1997-11517 (fls. 42 a 53 cdno. 1).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarle: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $27'394.064 y por lucro cesante, $2'600.000 y iii) por “perjuicio sicológico”, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 48 dno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró, en síntesis, que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali (Valle) tramitó el proceso ejecutivo con título hipotecario de Central de Inversiones S.A. -CISA- contra la señora E.M.A. (radicado 1997-11517), que dentro de la oportunidad legal ese despacho judicial ordenó el remate del inmueble hipotecado y que se hicieron las publicaciones establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que, para realizar la diligencia de remate, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali comisionó al Banco Popular, el cual, el 21 de enero de 2005, emitió el acta de iniciación 5560323 y que, para participar en el remate, consignó la suma de $9'560.000.

Explicó que, mediante acta de adjudicación 556032312 del 9 de febrero de 2005, se le adjudicó el inmueble por la suma de $24'520.000 y que, con el fin de pagar todas las obligaciones que prevé la ley, pagó: i) $735.600, por concepto de impuesto (artículo 7 de la ley 11 de 1987), ii) $14'960.000, correspondientes al saldo del valor del remate, iii) $490.400, por concepto de tarifa porcentual por adjudicación y iv) $78.464, por el impuesto de valor agregado.

Arguyó que, después del remate, el Banco Popular trasladó los documentos al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, a fin de que hiciera la respectiva aprobación; sin embargo el mencionado despacho judicial, al resolver una petición realizada por la parte ejecutada el 20 de enero de 2005, mediante auto de 25 de agosto de ese año ordenó la terminación del proceso y dejó sin efectos la diligencia de remate efectuada el 9 de febrero anterior.

Indicó que, frente a la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y de apelación y que, mediante auto de 30 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de 25 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali.

Manifestó que el 19 de abril de 2006 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali ordenó devolverle las sumas que pagó con ocasión de la diligencia de remate y que dicho dinero se lo entregaron 15 meses después de que lo consignara en el Banco Popular para participar en la referida diligencia judicial.

Relató que es una persona de escasos recursos económicos, que tiene a su cargo la manutención de tres menores de edad y que, para adquirir el inmueble objeto de remate, contrató un abogado y realizó un préstamo en el Banco de Bogotá y, como la devolución de su dinero tardó 15 meses, tuvo que endeudarse con prestamistas particulares, con el fin de pagar la totalidad del crédito que adquirió con la mencionada entidad bancaria.

Explicó que durante los 15 meses que se demoró la devolución de su dinero incurrió en los siguientes gastos: i) $6'000.000, por concepto de cánones de arrendamiento, ii) $6'768.279, que corresponden al valor de las cuotas de amortización del crédito 2560013332-1, desde el 18 de junio de 2005 hasta el 31 de abril de 2006, iii) $11'425.785, de las cuotas de amortización del crédito 2560012917-6, desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de abril de 2006, iv) $3'000.000, por concepto de honorarios a su apoderada judicial y v) $200.000, de honorarios del avaluador del inmueble.

Argumentó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali incurrió en las siguientes fallas: i) no suspendió la práctica del remate al recibir la solicitud de nulidad, ii) no se pasó de inmediato al juez el memorial recibido el 20 de enero de 2005 y iii) se tomó el juez 7 meses para resolver la nulidad y ordenar la devolución de su dinero.

Advirtió que no cuestionaba si la nulidad fue decretada de manera legal o no, sino el hecho de que el juzgado no suspendiera la práctica del remate mientras la decidía, así como los 7 meses que se tardó en resolverla, pues durante ese tiempo el único capital que tenía quedó en el limbo.

Concluyó que la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali le causó perjuicios inmateriales y materiales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 42 a 47 cdno. 1).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali -Valle- el 1º de febrero de 2008 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia, toda vez que, según el artículo 73 de la ley 270 de 1996 y la providencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del C.jo de Estado, las acciones de reparación directa que versen sobre error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, deben tramitarse, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el C.jo de Estado, sin importar la cuantía de las pretensiones.

Concluyó que el juez se debía declarar impedido para conocer de la demanda, por cuanto se configuró la causal de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional, prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 144 del Código de Procedimiento Civil (fls. 62 a 65 cdno. 1).

3. Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle (fls. 75 a 78 cdno. 1).

4. En auto de 9 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba en el momento de su remisión (fls. 82 a 85 cdno. 1).

5. Vencido el período probatorio, el 27 de mayo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 112 cdno. 1).

5.1. La parte demandada señaló que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no incurrió en error judicial alguno en las providencias que dictó en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1997 - 11517; en cambio, se demostró que sus decisiones estuvieron acordes con las normas constitucionales y legales.

Adujo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se declare las responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio y que, con ocasión de tal yerro, se generó para el demandante un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la demandante no demostró los elementos estructurales (daño antijurídico, imputación y nexo causal) para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial (fls. 113 a 122 cdno. 1).

5.2. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 129 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no incurrió en error jurisdiccional alguno en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado 1997-11517.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

“Aunado a lo anterior, debe también sopesarse que frente al tratamiento de las reliquidaciones de los créditos de vivienda adoptados en vigencia del sistema UPAC, ha existido de antaño una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo señaló la jueza civil cognoscente del proceso ejecutivo hipotecario ya aludido, en el Auto interlocutorio No. 857 del 19 de agosto de 2005.

“En esa medida, en virtud de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de autonomía judicial, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali, podía haber terminado antes de la diligencia de remate, el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su Despacho, ó haberle dado -como efectivamente lo hizo- trámite a la solicitud de nulidad con posterioridad a la diligencia de remate, y adoptar según su criterio razonado y fundamentado, la posición jurisprudencial que estimó más equitativa al...

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