Auto nº 11001-03-28-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931089

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2018 - 00084 - 00

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: A.M.R.

Referencia: Audiencia inicial

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del siete (7) de noviembre del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. C.E.M.R., previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 5 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el Dr. N.Y.C. identificado con cédula de ciudadanía 10.276.602 de Manizales en su calidad de procurador primero delegado ante esta Corporación, quien funge como actor dentro del presente asunto; el Dr. S.S.M.Q.R. identificado con cédula de ciudadanía 19.465.542 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 116323 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la demandada; la Dra. O.P.M.G. identificada con cédula de ciudadanía 49.688.805 de A.C., C. y tarjeta profesional de abogada 91927 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar como apoderada del Partido Conservador Colombiano en los términos del poder visible a folios 335 y 336 del expediente y conforme los anexos que adjunta; la Dra. J.I.A.S. identificada con cédula de ciudadanía 51.563.653 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 39675 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce personería para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos del poder visible a folio 284 del expediente; y el Dr. U.L.V. identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 de Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de Delegación 2954 del 14 de noviembre de 2018 que adjunta. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, se precisó que el Partido Conservador Colombiano mediante memoriales visibles a folios 221 y 335 a 336 del expediente solicitó ser tenido dentro del presente proceso como litisconsorte. No obstante lo anterior, revisada la intervención del partido dentro de este asunto, se advierte que su participación corresponde a la de un impugnador de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al cumplir la solicitud lo requisitos de ley, se acepta la intervención del Partido Conservador Colombiano y por tanto, se le tiene como impugnador dentro del presente proceso. Establecido lo anterior, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer pronunciamiento frente a saneamiento, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de inepta demanda planteada por el apoderado de la señora A.M.R., demandada dentro de este asunto. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. Agregó que si bien esa entidad interviene como operador técnico y logístico de los comicios, no tiene injerencia alguna en la verificación de fondo o absolución sustancial a través de actos definitivos, y tampoco tiene interés en las resultas finales del proceso. Adujo que aunque servidores de la entidad suscribieron los actos cuya nulidad se solicita, lo hicieron a título de secretarios y por tanto, esa entidad no tomó decisiones de fondo o sustanciales. Indicó que según el Consejo de Estado el escrutinio de los votos le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de las cuales la Registraduría solo hace parte en calidad de secretaria. Agregó que quienes deben acudir en defensa del acto demandado son el Consejo Nacional Electoral y los miembros de la comisiones escrutadoras. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la participación de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a la misma, por lo que se procedió a resolverla así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción...

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