Auto nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931113

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado)

Actor: M.P.D.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - PERÍODO 2018-2022.

Referencia : Nulidad electoral - Auto que resuelve recursos de súplica.

Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por los señores J.J.R.A., L.H.G.A., G.A.B.Á., la Registraduría Nacional del Estado Civil y J.C.B., contra las decisiones adoptadas en auto de 24 de octubre de 2018, por medio de la cual el magistrado ponente en el marco de la audiencia inicial se pronunció sobre las excepciones propuestas en el presente medio de control.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1. Demanda presentada en el expediente 2018-00033

1.1.1. El ciudadano L.H.G.A., a través de apoderada judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018.

1.1.2. Como fundamento de su demanda sostuvo que existieron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en unas zonas, puestos y mesas que determinó en la demanda, los cuales resultan ser relevantes para los resultados electorales de los candidatos G.B. (C-101), H.G.A. (C-117) y N.F.V. Estrada (117 Opción Ciudadana).

1.1.3. A su vez demandó las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia: i) 12 del 16 de marzo de 2018, ii) 14 del 16 de marzo de 2018, iii) 18 del 17 de marzo de 2018, iv) 23 del 18 de marzo de 2018, v) 29 de marzo de 2018, (iv) 30 del 19 de marzo de 2018 y, vii) 33 del 19 de marzo de 2018, con fundamento en los cargos de desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, infracción de las normas en que debían fundarse, desviación del ejercicio propio de las atribuciones y falsa motivación.

1.1.4. Además señaló que la Comisión Escrutadora Departamental, si bien en algunos casos realizó el recuento de algunas mesas, no lo hizo en audiencia pública y cuando determinó algún tipo de corrección la ejecutó en forma errada, pues no guardó la conformidad necesaria con los registros de los formularios E-14 y no declaró la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, por prescindir de su obligación de revisar los resultados de los escrutinios, al rechazar o declarar infundadas las solicitudes de recuento.

1.2. Demanda presentada en el expediente 2018-00035

1.2.1. El señor M.P.D., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018.

1.2.2 Sustentó su libelo genitor exponiendo los siguientes cargos: i) existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en las zonas, puestos y mesas identificados en el escrito de corrección de la demanda, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., que conllevaron a que se sumaran indebidamente 316 votos al candidato 101 del partido Cambio Radical, señor J.I.M.B., y se restaran indebidamente 347 votos al candidato 117 del partido Cambio Radical, señor M.P.D.;y,ii)la violación del principio constitucional al debido proceso, como consecuencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 previamente expuestas.

Actuaciones procesales relevantes

2.1 Proceso 2018-00033-00

2.1.1 Inadmisión de la d emanda

2.1.1.1 Por auto de 15 de mayo de 2018, se inadmitió la demanda con el fin de que el actor precisara el concepto de violación, indicando la norma legal que se infringió con las resoluciones 12 y 14 de 16 de marzo, 18 de 17 marzo, 23 de 18 de marzo, 30 y 33 de 19 de marzo todas de 2018, y la forma en la que se configuró la citada vulneración.

2.1.1.2 Además, refirió que respecto de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, se debía corregir para que identificara respecto de cada irregularidad, la zona, puesto y mesa de votación donde se generaron.

2.1.1.3 En escrito de 22 de mayo de 2018 el actor subsanó el libelo genitor en los términos del auto inadmisorio y, adicionalmente agregó la resolución 029 de 19 de marzo de 2018 como acto demandado.

2.1.1.4 En este punto, es pertinente precisar que aportó copia de la resolución 032 de la misma fecha empero no dirigió ninguna pretensión concreta contra ésta.

2.1.2. Admisión de la d emanda.

Mediante auto de 5 de julio de 2018, al encontrar reunidos los requisitos de oportunidad y forma, se dispuso la admisión de la demanda.

2.2. Proceso No. 2018-00035

2.2.1 Inadmisión de la d emanda

2.2.1.1 Por medio de providencia de 10 de mayo de 2018 el magistrado ponente inadmitió la demanda para que el actor precisara, si la reclamación propuesta el 12 de marzo de 2018 ante la comisión escrutadora municipal de Y., por medio de la cual denunció diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 000, puesto 000, mesa 004, fue resuelta y si la decisión fue recurrida.

2.2.1.2 El 16 de mayo de 2018 mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección, el actor procedió a corregir la demanda, para lo cual indicó que la reclamación formulada a la comisión escrutadora de Y. no había sido resuelta. Para sustentar su aseveración aportó el acta general de escrutinio (folio1080).

2.2.2. Admisión de la d emanda

Verificado el escrito anterior mediante auto de 23 de mayo de 2018, se admitió el libelo genitor al encontrar que éste reunía los requisitos de los artículos 162 y 166 de la ley 1437 de 2011.

2.3. Acumulación de procesos

Mediante auto de 12 de septiembre de 2018 el Magistrado ponente, con fundamento en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 y por cumplirse los requisitos previstos en esa disposición normativa, decidió la acumulación de los procesos, y determinó que se iban a tramitar bajo el número de radicado 2018-00035.

2.4. Formulación de excepciones en la contestación de la demanda y su pronunciamiento

Para efectos metodológicos se expondrán las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandas y la forma en el que despacho del magistrado ponente las resolvió, así:

2.4.1. Excepciones comunes a los procesos 2018-00035 y 2018-00033.

2.4.1.1. Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

2.4.1.1.1 Los demandados, J.I.M.B., G.A.B.Á., el Consejo Nacional Electoral y el impugnador J.C.B.B. propusieron la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, para lo cual precisaron que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que desarrollaba el mencionado precepto superior, el requisito sigue siendo exigible en la medida en que se encuentra consagrado en la Carta Política.

2.4.1.1.2 El Magistrado ponente declaró infundada la excepción, con fundamento en la sentencia C-283 de 2017, de la cual se desprende que no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

2.4.1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.4.1.2.1. La entidad electoral formuló la excepción fundamentando que las irregularidades cuestionadas por los demandantes son ajenas las funciones que debe desplegar la entidad dado que no está dentro de sus competencias declarar la elección de los miembros de corporaciones públicas.

2.4.1.2.2. El despacho declaró infundada la excepción, por cuanto las pretensiones de la demanda están dirigidas contra la elección de los Representantes por el Departamento de Antioquia período 2018-2022, con fundamento en causales de nulidad de tipo objetivo, por supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, adicionalmente por presuntas irregularidades acontecidas en el proceso de escrutinio imputables a las autoridades electorales, en esa medida por el tema a tratar es viable la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser una de las entidades que intervino en la expedición del acto cuya nulidad se pretende.

2.4.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de identificación completa del acto acusado e indebida integración del petitum , proceso 2018-00033.

2.4.2.1. El demandado G.A.B.Á. propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el demandante en el escrito de subsanación del libelo introductorio incluyó dos actos que no fueron demandados inicialmente, los cuales corresponden a las Resoluciones No. 29 y 32 de 19 de marzo de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia.

2.4.2.2. El Magistrado ponente consideró que se encontró probada la excepción, por cuanto las Resoluciones No. 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, debieron ser demandadas en el libelo genitor, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, sin que dicha omisión pueda ser corregida en el escrito de subsanación de la demanda, pues el auto que la inadmitió no se pronunció sobre dichos actos.

2.4.3. Caducidad de las pretensiones dirigidas a controvertir las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018...

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