Auto nº 11001-03-24-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931129

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2016-00057-00

Actor: L.A.A.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Medio de Control de Nulidad - Resuelve solicitud de suspensión provisional

LEY 1437 DE 2011

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

El despacho procede a decidir la solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano L.A.A.G., en nombre propio, en contra el artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, “Por medio de la cual se señalan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano L.A.A.G. presentó el 9 de diciembre de 2015 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

El accionante también presentó en escrito separado solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, “Por medio de la cual se señalan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del país de dividas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La disposición acusada prevé lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PROCEDIMIENTO DE INGRESO AL PAÍS DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

Por conducto de empresas de transporte de valores autorizadas.

Si el ingreso de los títulos al país se efectúa por intermedio de una empresa de transporte de valores autorizada, ésta será la obligada a entregar al funcionario aduanero competente, por lo menos con una (1) hora de antelación al arribo del medio de transporte aéreo que ingrese los títulos al país, los originales de las correspondientes declaraciones, suscritas y presentadas por los beneficiarios a cuyo nombre vengan expedidos o librados los títulos que se transportan.

Si los títulos ingresan al país por medio de transporte terrestre, la entrega por parte de la empresa de transporte de valores de los originales de las declaraciones suscritas por los beneficiarios, a cuyo nombre vienen expedidos o librados los títulos correspondientes, se hará ante el funcionario aduanero competente en el momento del arribo al país del medio de transporte.

Las empresas de transporte de valores autorizadas deberán señalar en la declaración correspondiente la fecha de ingreso del título al país.

La empresa de transporte de valores deberá entregar al declarante por cualquier medio demostrable o enviar por correo certificado a la dirección indicada por el mismo, la copia de la respectiva declaración como constancia del trámite surtido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del ingreso del título al país.

Por conducto de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional

Si el ingreso al país de los títulos se efectúa por conducto de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, el beneficiario a cuyo nombre vengan expedidos o librados deberá presentar la correspondiente declaración ante la Administración de Aduanas competente en el lugar de ingreso de los títulos, dentro del mes calendario siguiente a la fecha del recibo de los mismos de parte de las empresas citadas.

La declaración debe presentarse ante la Administración de Aduanas competente en el lugar de ingreso del título al país o podrá enviarse por correo certificado a dicha Administración, caso en el cual se debe remitir el original de la misma y conservar su copia junto con la prueba del recibo del título y del envío de la declaración por correo certificado, para efectos de presentar estos documentos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los requiera.

Los beneficiarios a cuyo nombre vengan expedidos o librados los títulos ingresados al país por conducto de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, deberán señalar en la declaración correspondiente la fecha en que recibieron el título de parte de las citadas empresas, así como la fecha de presentación de la declaración ante la Administración de Aduanas competente. Si la declaración fue remitida por correo certificado, su fecha de presentación será la de su introducción al correo certificado.” (S. y negrita constituye el aparte demandado).

1.2. Solicitud de suspensión provisional

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la citada disposición, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que los apartes demandados de la disposición acusada desconocen de manera contundente y evidente la Constitución Política en sus artículos 4, 6, 84, 121 y 372, en la medida que la DIAN se atribuyó facultades exclusivas de la Junta Directiva de la Banco de la República.

Expresó que el aparte demandado se apartó de la directriz que le fue impartida por la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva de la Banco de la República, y decide, sin fundamento alguno, obligar a los beneficiarios a presentar la correspondiente declaración, cuando dicha carga no estaba contemplada en la mencionada resolución.

Afirmó que la decisión de la DIAN de incluir la carga de declarar el ingreso o salida de títulos representativos a los beneficiarios de los mismos, no tiene soporte jurídico en el artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, por cuanto lo que expresamente señala la norma, es que el obligado a declarar es quien ingresa o saca las divisas y no la persona beneficiaria de ellas.

Aseveró que la Resolución Externa No. 8 de 2000, únicamente facultó a la DIAN para elaborar el formulario a través del cual las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deberán informarlo a la autoridad aduanera.

Concluyó que la DIAN, sin tener competencia para ello, estableció requisitos adicionales y diferentes a los previstos en el artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, pues impone a los beneficiarios del título la carga u obligación de declarar ante la Administración de Aduanas el ingreso que se efectúe a través de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, cuando en realidad quienes deberían realizar la declaración son dichas empresas de mensajería, pues son...

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