Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931153

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000-23-26-000-2006-01766-01 ( 37394 )

Actor: AGUA POTABLE LTDA.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Referencia: RECU RSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo sobre la prueba recobrada.

Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2006-1766, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda inicial

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2006, la sociedad Agua Potable Ltda. interpuso demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante como consecuencia del incumplimiento de la orden emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenida en las resoluciones 2481 del 30 de enero de 2004 y 6895 del 27 de julio de 2004. Estos últimos actos indicaron que la EAAB debía dar plenos efectos al silencio administrativo positivo configurado en favor de la sociedad actora.

Señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado emitió la resolución número 089359 del 23 de agosto de 2002 -sin que explicara su contenido-, la cual fue recurrida por la sociedad actora y dio lugar a la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que esta se inhibió para resolver de fondo el asunto y ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo que se constituyó en otro acto emanado de esa Empresa -sin que haya explicado en que consistía el mencionado silencio-. Esta misma decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue replicada en la resolución 6895 del 27 de julio de 2004.

La sociedad actora también manifestó que: desde la factura n.º 94 del 17 de marzo de 2001, hasta la factura n.º 124 del 31 de diciembre de 2002, hubo un ascenso en el cobro del valor del servicio de acueducto (se transcribe textualmente), “sin definir el consumo real, llegando a $92.748.820”; a partir de la factura número 124 aparecieron cobros por intereses de mora y recargos por ausencia de pagos; a partir de la factura número 126 se volvió a facturar el servicio de alcantarillado a pesar de que la clasificación del servicio que prestaba “clase IV, correspondiente a industrias sin interés sanitario” la exoneraba de ese cobro; mediante acta número 08581 del 8 de agosto de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá retiró el medidor del predio de su propiedad sin que a la fecha lo haya vuelto a instalar; han pasado más de 7 meses sin que la EAAB haya emitido facturas a cargo de la sociedad actora, entre otras alegaciones.

En relación con los perjuicios ocasionados, señaló que: las mencionadas irregularidades la llevaron a interponer varias acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las decisiones emitidas por la EAAB, lo cual le implicó gastos por honorarios de abogado por el monto de $5'400.000; dejó de percibir los mismos ingresos desde que le fue retirado el medidor y/o acometida de acueducto, desde el 8 de agosto de 2003, lo cual le representó un costo por concepto de lucro cesante de $170'000.000 y; se vio afectada en su good will o buen nombre, pues no pudo cumplir con los compromisos comerciales adquiridos con sus clientes a quienes les vendía agua transportada en carro tanques, lo cual estimó en $100'000.000.

2.- El fallo de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de abril de 2008, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró probada parcialmente la caducidad de la acción en relación con la resolución 6895 del 27 de julio de 2004 y denegó las pretensiones de la demanda en lo que atañe a las alegaciones frente a la resolución 2481 del 30 de enero de 2004.

Aplicó el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. sobre la caducidad de las acciones de reparación directa y contabilizó dicho término desde que el acto administrativo contenido en la resolución número 6895 del 27 de julio de 2004 cobró ejecutoria, esto es el 5 de agosto de 2004, fecha en que fue notificado de forma personal al representante de la EAAB, lo cual arrojó como fecha límite para demandar en reparación directa el 6 de agosto de 2006. Toda vez que la demanda de reparación directa se interpuso el 9 de agosto de ese año, la misma se encuentra caducada para esa pretensión.

Caso distinto el de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, la cual cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2004 cuando fue notificada al representante legal de la EAAB, pues dos años contados desde esa fecha da como resultado el 24 de agosto de 2006 y como la demanda se interpuso el 9 de agosto, lo fue dentro del término legal.

El fallador respondió de forma negativa a la excepción consistente en la indebida escogencia de la acción propuesta por la EAAB, según la cual la fuente de las pretensiones elevadas por la sociedad actora era la ejecución del contrato suscrito entre ambas con lo cual la acción que se debió interponer era la de controversias contractuales. Para el juez administrativo el vínculo contractual entre la EAAB y la sociedad Agua Potable Ltda. no es un impedimento para que esta última persiga mediante la acción de reparación directa los perjuicios alegados, sin que haya profundizado más al respecto.

Finalmente, ese despacho denegó las pretensiones dirigidas a solicitar el reconocimiento de los perjuicios ocasionado por la EAAB con el supuesto incumplimiento de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que la actora i) no demostró en que consistía el alegado incumplimiento por parte de la EAAB y que supuestamente derivó de no acatar la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos de dar efectos jurídicos al silencio administrativo positivo, ii) no acreditó que los perjuicios solicitados tuvieran una relación directa con la supuesta omisión de la entidad demandada y iii) no aportó en original la decisión atacada ni los antecedentes de la misma, sino copia simple, con lo cual estas pruebas no cumplen con las exigencias del artículo 254 del C.P.C.

3.- El recurso de apelación

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, de fecha 22 de abril de 2008, pues consideró que el Juzgado 33 Administrativo no analizó de fondo el contenido de la demanda ni el acervo probatorio, no tuvo en cuenta que la demanda no sólo se restringe a alegar el incumplimiento de la EAAB en relación con un acto administrativo, sino también las distintas operaciones administrativas ya que esta continuó facturando y cobrando servicios no prestados, a pesar de la orden emitida por la Superintendencia contenida en la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 y pasó de largo las omisiones y operaciones administrativas de la entidad demandada en el periodo de facturación del 22 de septiembre al 22 de octubre de 2005, por un valor de $393'956.098, por concepto de antiguos o anteriores abonos.

4.- El fallo de segunda instancia

El 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada. En relación con las alegaciones del actor dirigidas a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las omisiones y operaciones administrativas adelantadas por aquella, señaló que constituían nuevos argumentos que no fueron mencionados en el escrito de la demanda y que sólo buscaban evitar la caducidad decretada. Así pues, la responsabilidad por esos nuevos hechos no podía ser estudiada por ese fallador.

En relación con el análisis de fondo del daño derivado de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, insistió en los argumentos esgrimidos por el a quo acerca de la ausencia de validez de las pruebas simples y para el efecto citó el artículo 254 del C.P.C., así como jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y doctrina en la materia.

Añadió que no resultan procedentes los argumentos de la parte actora en el sentido de afirmar que el juez debió valorar las pruebas simples, pues ella, “mediante petición previa” en el escrito de la demanda, solicitó al juzgado de conocimiento requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que aportara las copias auténticas de los antecedentes y demás actos administrativos. Al respecto señaló (se transcribe de forma literal):

“…el simple hecho de solicitar al juez de primera instancia que se oficie a una entidad para que allegue ciertos documentos en fotocopia autenticada, no es óbice para afirmar que se cumplió con la carga probatoria, máxime cuando de una valoración de los documentos obrante en el proceso se observa que los mismos no reposan en el expediente, pues sólo se observa que a folio 7 del c.2 sólo se allegó constancia de ejecutoria de los actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“Por lo tanto, es importante señalar que en este caso no se aplica lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A. con relación con la oficiosidad de las pruebas, teniendo en cuenta que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir el auto mediante el cual se decretaron, sin que lo hubiese hecho. Así...

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