Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931157

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00410 - 01(40932)

Actor: LUZ MARINA PLAZAS BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO- Proceso contra ciudadano si ndicado del delito de extorsión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Falla en el servicio porque la Fiscalía inobservó el término previsto en la ley para resolver la situación jurídica del sindicado / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, los ciudadanos H.A.B.P., W.G.B.P., C.O.B.P. y L.M.P.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos D.F.B.P. y A.L.B.P., mediante apoderado judicial solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor H.A.B.G..

En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERA. Que se declare a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, de la que fue objeto el señor H.A.B.G. conforme a los hechos de la demanda.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar y pagar los perjuicios morales, materiales y los demás que resulten probados, causados a los actores, en la forma y cuantía señ alada en el acápite denominado ` estimación r azonada de la cuantía' de esta demanda.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previstos en el Art. 178 del C.C.A, y se reconocerá los intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le dé fin al proceso.

CUARTA. La demanda dará cumplimiento a los ordenados en los Art. 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA. C. en costas a la parte demandada”.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El 9 de junio de 1995, el señor H.A.B.G. se encontraba en las inmediaciones de la calle 106 con carrera 13 prestando un servicio de taxi por horas al servicio de los señores M.M. y J.P., quienes una vez llegaron a su destino, le indicaron que los esperara en el interior del vehículo mientras miraban un inmueble para compra en esa dirección.

Ese mismo día, en cumplimiento de la orden de trabajo n.º 330, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en coordinación con el grupo UNASE de la Policía Nacional, adelantó un operativo con el fin de establecer la comisión y posibles responsables del delito de extorsión, el cual fue denunciado por la señora M.A.V..

Como consecuencia del operativo, H.A.B. fue privado de la libertad, sindicado del delito de extorsión, además le fue inmovilizado el taxi, el cual era su medio de trabajo. Culminado el operativo, fue traslado a los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS.

El 30 de junio de 1995, la Fiscalía concedió libertad condicional al señor H.B.G.; sin embargo, al recobrar su libertad el taxi que conducía aún estaba en poder de las autoridades e igualmente sus antecedentes penales y disciplinarios le imposibilitaban conseguir trabajo.

Durante el desarrollo del proceso penal cada uno de los procesados se acogieron a las diferentes figuras de rebajas de pena, aceptaron su culpabilidad y no involucraron de ninguna manera al señor H.B..

El 28 de abril de 1998, el señor H.A.B.G. falleció, como consecuencia de la angustia generada por su situación económica y un cáncer en los pulmones que lo aquejaba.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva- Huila, a través de decisión del 24 de noviembre de 2006, ordenó precluir la instrucción penal que se adelantaba por el delito de extorsión contra el señor H.A.B.G..

Trámite en primera instancia

A través de auto proferido el 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y vinculó como parte demandada a la Rama Judicial.

El 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y planteó como excepción la culpa exclusiva de la víctima.

Como principal argumento el ente acusador expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2002, como consecuencia resulta claro concluir que en cabeza de la Fiscalía recae la obligación de adelantar investigaciones penales en cualquier lugar del territorio nacional, cuando quiera que conozca de una posible infracción penal.

Arguyó el ente acusador que los hechos que dieron lugar a la vinculación del demandante fueron los diversos testimonios recogidos y la denuncia formulada por la señora M.A.V., en razón a que ella, junto con su compañero, eran víctimas del delito de extorsión. De igual manera, señaló que al momento del operativo, el señor H.B. se encontraba en compañía de los otros sindicados, por lo que le correspondía a él justificar de manera válida y creíble su presencia en el lugar de los hechos.

Así mismo, sostuvo que la detención de la que fue objeto el señor H.B. no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento, lo anterior, por cuanto se necesitan como requisito mínimo dos indicios graves de responsabilidad, requisito que la Fiscalía en un primer momento consideró que se encontraba presente y era suficiente para proceder a dictar medida de aseguramiento.

Del mismo modo, la Fiscalía señaló que la medida que adoptó no fue desproporcionada, por cuanto el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, señalaba que cuando el delito tenga previsto pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, procederá la medida de aseguramiento, lo cual se cumplió para el caso que se adelantaba contra H.B..

Señaló, igualmente, que el ente acusador durante su actuar no violó ningún procedimiento y respetó los derechos del sindicado, en especial el debido proceso y defensa, lo cual se puede evidenciar al permitir la interposición de los respectivos recursos de ley a lo largo de la investigación penal.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación concluyó que actuó de conformidad con los mandatos legales y las normas preexistentes, razón por la cual las pretensiones invocadas por el actor no están llamadas a prosperar.

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado, contestó la demanda el 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto la parte demandante estaba obligada a soportar la carga que sufrió por causa de la gravedad del ilícito ejecutado; el sindicado debía esperar los resultados de la investigación. Además, los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración y no constituyen actos arbitrarios, por lo cual no se configura una falla en el servicio, menos error judicial, como se manifestó en las pretensiones de la demanda.

Formuló como excepción la “falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que la responsabilidad que se pretende endilgar a la Nación- Rama Judicial no es justificada, en razón a que no intervino de manera alguna en los hechos relatados en el escrito de la demanda; igualmente manifestó que, si bien la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, es una entidad que goza con autonomía tanto administrativa como presupuestal.

El 6 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instanciael 9 de diciembre de 2010, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación- Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo estableció que la Nación- Rama Judicial no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la investigación penal adelantada en contra de H.A.B. estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin que la Rama Judicial tuviera nada que ver en el proceso.

Igualmente, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal, como consecuencia, puede comparecer por sí solo al proceso.

Al analizar si se configuro o no un daño antijurídico, sostuvo la providencia (se transcribe de forma...

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