Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02293 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través del Director Jurídico instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la señora M.I.F.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 217 y SU-023 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda el 08 de junio de 2017 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” el 14 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo N° 11001-33-42-052-2016-00458-01.

Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.I.F.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUANL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 10 de agosto de 2016 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela (fl. 10 vto.).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.I.F.A. trabajó como servidora pública por más de 20 años, el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo en el Fondo de Educación Regional de Bogotá. Nació el 18 de diciembre de 1952 y adquirió el estatus jurídico de pensional el 18 de diciembre de 2007.

2.2. Mediante Resolución N° RDP 049741 de 2013 la UGPP le reconoció una pensión de vejez sobre el 79% de lo que devengó en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y sujeta al retiro definitivo de sus actividades.

2.3. La mencionada beneficiaria con ocasión a la terminación de su vínculo laboral solicitó la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, tal como lo establecía la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución N° RDP 054600 de 2015 la UGPP le negó su solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución N° RDP 019264 de 2016 en la que se confirmó la decisión recurrida.

2.5. Conforme a lo anterior, la señora M.I.F.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la -UGPP, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que negaron la actualización de su mesada pensional, y en su lugar, le fueran incluidos todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.6. En primera instancia, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 08 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP actualizar la mesada pensional de la demandante sobre el 75% de todos los factores que devengó en el último año de servicios como servidora pública.

2.7. La decisión fue apelada por la entidad, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 confirmó la decisión del Juzgado. Consideró que no era procedente aplicar la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, porque se trataban de casos con situaciones fácticas y jurídicas distintas al de la actora. En su lugar, acogió la línea jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 1-2).

3. Fundamentos de la acción

3.1. La entidad considera que en las providencias judiciales cuestionadas se configura un defecto sustantivo, porque tanto el Juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen de transición, sino de las disposiciones que expresamente señala en inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues dice que pasan por alto que al causante, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debía liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el status pensional, teniendo en cuenta además el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su status pensional.

3.2. Alegó además la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. Citó precedentes jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015, 427 de 2016, 210 de 2017, 395 de 2017 y 631 de 2017 todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición.

Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y 427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso de la demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, ya que el IBL no es un sujeto al régimen de transición.

Finalmente, dijo que se observaba la configuración de un “abuso del derecho” en la reliquidación pensional de la beneficiario, en la medida en que, al desconocer la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, conllevan a que el reconocimiento pensional sea irregular y a que la persona obtenga unas ventajas irrazonables relacionadas con un incrementos de su prestación.

Lo anterior sumado a la afectación financiera del sistema pensional, porque con la forma en que se ordena reliquidar las pensiones se causa un grave perjuicio a las arcas del Estado, en la medida en que el pago de las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta...

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