Auto nº 25000-23-36-000-2015-01935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931349

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01935-01 (58005)

Actor: COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. Y HOTELES ESTELAR S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección , procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General M. (Dimar) y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias , así como por la demandante H.E.S., contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la audiencia inicial del 5 de septiembre de 2016, en la cual se declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ii) imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) no probada la caducidad del medio de control (fls. 474 - 479, c. ppl).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 2015, las sociedades Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. y H.E.S., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Dirección General M. (Dimar) y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 18 - 21, c.1):

PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que los entes demandados, esto es, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO — Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con sus actuaciones y acciones teñidas de legalidad expuestas en los hechos de la demanda, crearon en la sociedad demandante, COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., la confianza legítima de una legalidad existente en la adquisición de los respectivos terrenos ubicados en la Península El Laguito de la ciudad de Cartagena de Indias, la recuperación de los mismos y construcción del hotel de su propiedad en dichos terrenos.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare que al tener que dar cumplimiento la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., a la orden de restitución de dichos terrenos en extensión superficiaria de 26.961,51 m2, así como a la adquisición de predios y la construcción del parque por equivalencia a la restitución de los terrenos sobre los que se hubiesen construido edificaciones y en general instalaciones físicas destinadas al objeto social de la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., dispuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de Marzo de 2013 y sentencia complementaria de 8 de Mayo de 2013 en trámite de acción popular; por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, se les causó un daño antijurídico a las demandantes, dado que la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., actuó en su momento, bajo la confianza legítima suscitada por las actuaciones y autorizaciones emanadas de las demandadas, daño que afectó continúa afectando el patrimonio propio de cada una de las demandantes, según los hechos que se precisarán en el acápite respectivo.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores. entes demandados, esto es, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS son solidariamente responsables de los daños antijurídicos sufridos por la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. y por HOTELES ESTELAR S.A., como accionista de la anterior compañía, y deben indemnizarlos, según el daño antijurídico propio y directo causado a cada una de ellas y que resulte probado.

CUARTA PRETENSIÓN: Que Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, al pago de los perjuicios ocasionados a la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., los cuales corresponden a los siguientes perjuicios tasados por experto financiero según dictamen pericial adjunto con sus respectivos soportes que respaldan dicha valoración y que se allega como prueba, o los que se encuentren demostrados en el expediente:

(…)

QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las tres primeras pretensiones anteriores, se condene solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, al pago de los perjuicios ocasionados a HOTELES ESTELAR S.A., como accionista de la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A , los cuales corresponden a los perjuicios tasados por experto financiero según dictamen pericial adjunto (perjuicios identificados en el dictamen pericial como PERJUICIO #3) con sus respectivos soportes que respaldan dicha valoración y que se allega como prueba, o los perjuicios que se encuentren demostrados:

SEXTA PRETENSIÓN: Que se ordene la actualización o ajuste de las sumas reconocidas como perjuicios, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el numeral 42 del artículo 195 del CPACA, sobre las sumas objeto de condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, hasta el día en que se produzca el pago efectivo.

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene en costas a las entidades demandadas.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 22 - 75, c.1):

Mediante Resolución n.º 138 de 1956, la Alcaldía de Cartagena autorizó la demarcación de unos terrenos del municipio y de la Andian National Corporation Limited, ubicados en Bocagrande (Cartagena), así como la “recuperación de tierra” presuntamente del sector El Laguito para que fueran destinados a la construcción de una Urbanización.

Posteriormente, a través de la Resolución n.º 103 de 1960, el Comandante de la Armada Nacional autorizó a la sociedad Inversiones el Laguito Ltda. para que ejecutara “(…) las obras de defensa, recuperación y urbanización de los terrenos denominados “PENÍNSULA DE EL LAGUITO” de propiedad de la referida sociedad, situados en Cartagena, sector de Bocagrande (…)”.

Luego de que se hubieran emitido los anteriores actos administrativos, la Sociedad Inversiones El Laguito Ltda., constructora de la urbanización del mismo nombre, cedió al municipio de Cartagena a título gratuito algunos de los lotes ubicados en dicho sector.

Una vez realizado el referido negocio jurídico, el municipio de Cartagena aportó los lotes que le fueron cedidos, ubicados en el sector “El L., para la constitución de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias.

Sobre el particular, se advierte que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias se constituyó mediante Escritura Pública n.º 1.659 del 24 de diciembre de 1971 protocolizada ante la Notaría Segunda de Cartagena de Indias y que sus socios mayoritarios eran la Corporación Nacional del Turismo, así como el municipio de Cartagena, los cuales tenían una participación accionaria del 83.51%.

Después de la creación de la mencionada sociedad, la Dirección General M. expidió la Resolución n.º 161 de 1972, mediante la cual se modificó la Resolución 103 de 1960 para “autorizar la ejecución de las obras necesarias para la recuperación de los terrenos denominados Península del L..

Ahora, comoquiera que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. era la nueva propietaria de los terrenos ubicados en la urbanización “El L., la mencionada sociedad decidió construir el Hotel Cartagena Hilton sobre dicho predio.

Posteriormente, en 1994, luego de que se hubiera reconocido el dominio privado de los bienes ubicados en el sector denominado “El Laguito, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. fue vendida y adquirida en su mayor parte por particulares, entre ellos, H.E.S. Sin embargo, el Estado conservó una participación en la compañía.

Luego, en el año 2001, se formuló una acción popular en la que se alegó que algunos de los terrenos de la urbanización denominada “El L. eran de propiedad pública y que hubo un cambio en su destinación cuando se enajenaron a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar.

El 16 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos que dieron origen a la acción popular se produjeron con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 472 de 1998.

Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue decidido por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 en la que se decidió: i) declarar violados los...

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