Auto nº 11001-03-26-000-2013-00112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931361

Auto nº 11001-03-26-000-2013-00112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2013 - 00112 - 00 ( 48173 )

Actor: ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA S.A. U.O.S.F.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

En firme el auto proferido por esta Subsección, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en el sentido de revocar la decisión de rechazo de la demanda por haber operado la caducidad, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F. en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -en adelante Cormagdalena-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 8 de agosto de 2013, la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F., a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cormagdalena, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 404 del 7 de diciembre de 2012 y 0067 del 28 de enero de 2013, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA- por las razones expuestas en el presente escrito.

“2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se restablezca el derecho que le fue violado a mi representada, en el sentido que se ordene a CORMAGDALENA continuar con el trámite de solicitud de concesión portuaria iniciado mediante oficio radicado el 17 de octubre de 2012, el cual deberá reanudarse en el mismo estado en que quedó al momento de ser rechazado por CORMAGDALENA” .

1.1 Como fundamentos fácticos se expusieron, entre otros, los siguientes:

El 17 de octubre de 2012, la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F. radicó ante Cormagdalena solicitud de concesión portuaria sobre la margen occidental del R.M., en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la cual se acreditaban como zona adyacente de servicios los terrenos sobre los cuales la mencionada sociedad ostenta la tenencia, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente con la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-.

Mediante Resolución No. 404 del 7 de diciembre de 2012, Cormagdalena rechazó la solicitud de concesión portuaria presentada por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A., porque “los terrenos solicitados en concesión por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F., ya habían sido adjudicados a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., al haberse revocado la declaratoria de nulidad del contrato de concesión portuaria 039 de 2009”.

La sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 067 del 28 de febrero de 2013, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo cuestionado.

En criterio de la parte actora, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad de falsa motivación del acto administrativo, toda vez que fueron expedidos con el fundamento de existir una concesión portuaria otorgada a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla sobre esos mismos terrenos, cuando ello es física y jurídicamente imposible, ya que esos terrenos se encuentran bajo la tenencia de mis representados en virtud del contrato de arrendamiento vigente con CISA, su actual propietaria”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia,del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 149 .2 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o S.E., conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es en este caso Cormagdalena .

En lo atinente a la representación de la entidad demandada , el inciso 2° del artículo 159 del C PACA dispone que la entidad acudirá al proceso correspondiente , a través del Ministro, del Director del Departamento Administrativo o de la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto administrativo o produjo el hecho, según corresponda .

En ese orden de ideas y siguiendo las prescripciones del artículo 149.2 del CPACA, ha de concluirse que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única...

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