Auto nº 11001-03-06-000-2018-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931385

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 001 72 - 00 (C)

Actor: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

La señora E.M.J.C., al parecer, nació en Caracas, departamento Libertador de la República de Venezuela y registrada en el Registro Principal del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en el acta 1977, folio 489, de 1978 en el libro de registro civil de nacimientos de la Parroquia de Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 12).

La señora E.M.J.C., es hija de padres colombianos, quienes al parecer, la registraron también en la notaria Once del Circulo de Medellín, tal y como aparece en el folio 3636440, serial 1717 (folio 9).

El 29 de mayo de 2018, la señora E.M.J.C., a través de apoderado, presentó demanda ante el Juez de Familia del Circulo de Medellín, para obtener a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, la cancelación del registro civil de nacimiento efectuado en la ciudad de Medellín (folios 1 a 6).

El Juzgado Segundo de Familia de Medellín mediante auto del 14 de junio de 2018 declaró su falta de competencia para conocer de la cancelación del registro civil de nacimiento de la señora E.M.J.C. y ordenó remitir las diligencias a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, propuso el conflicto de competencias en caso que la Registraduría no “compartiera los argumentos” (folios 25 y 26).

La Registraduría Nacional del Estado Civil, el 8 de agosto de 2018, consideró que no era competente para estudiar la solicitud de cancelación del registro civil de la señora E.M.J.C. toda vez que esa decisión modifica o altera el estado civil, por lo que en esos casos, la autoridad competente es el juez de familia en primera instancia (folio 19 a 22).

El Juzgado Segundo de Familia de Medellín remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se determine la entidad competente para estudiar la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento de la señora E.M.J.C. (fl. 27).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 29).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 30 a 32).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a la doctora Á.M.S.L. y a la señora E.M.J.C. (folio 30).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la apoderada de la señora E.M.J.C..

Argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Para la apoderada de la Registraduría el competente para conocer de la cancelación del registro civil de nacimiento de la señora E.M.J.C., es el juzgado, por las siguientes razones:

Menciona que la petición de la señora J.C. busca cancelar un registro civil de nacimiento que afecta directamente el estado civil, pues pretende modificar el país de nacimiento, competencia que exclusivamente tiene el Juez en primera instancia.

Sostiene que la competencia del juez se encuentra respaldada en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, que le otorgó al juez de familia la facultad para conocer en primera instancia de los asuntos que modifiquen o alteren el estado civil de una persona.

Asimismo, referencia la sentencia T-504 de 1994, en la cual se menciona que si el estado civil se altera materialmente, se requiere de la intervención del juez ya que es necesario en esas actuaciones practicar pruebas. Posición que se encuentra ratificada en otras sentencias, como la T-729 de 2011, en la cual, en un caso similar en la que se pretendía cambiar la nacionalidad, la Corte consideró que dicha modificación debía ser autorizada por el juez. (folios 35 a 38).

Apoderada de la señora E.M.J.C.

La apoderad señala que de acuerdo con la prueba documental que anexó en el juzgado, la señora E.M.J. nació en Venezuela y por tal razón debe cancelarse su registro de nacimiento en Colombia.

Menciona que a la hermana de la peticionaria, en otra ocasión, el juzgado Octavo de Familia le canceló el registro civil de nacimiento y por tanto la competencia debe ser asignada al juez (folios 44 y 45).

CONSIDERACIONES

Competencia. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala)

En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2 ]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo , pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Resalta la Sala)

En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas así:

“1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran...

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