Auto nº 11001-03-15-000-2016-02343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 22 de Octubre de 2018
Fecha | 22 Octubre 2018 |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11 001-03-15-000-2016-02343-00 (A)
Actor: C.E.R. TORRES Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS
La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor H.S.S., el 26 de septiembre de 2018 en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Sentencia de reparación directa y recurso extraordinario de revisión
Mediante fallo de 22 de octubre de 2015, la Sección Tercera Subsección A, profirió decisión en la que revocó la sentencia denegatoria de pretensiones dictada el 14 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera “B”, en asunto de reparación directa que incoaran el señor C.E.R. TORRES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA, para en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerios del Interior, Hacienda, Salud, Educación y Trabajo), la condenó al pago de unos perjuicios y denegó las restantes pretensiones de la demanda, por el cierre intempestivo del tráfico automotor y la restricción a la circulación peatonal de la carrera 14 entre calles 81 y 82 del Distrito Capital, en razón a la ocupación de hecho por parte de grupos de particulares en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja (calle 14 Nº 81-09).
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2016, obrante de folios 1 a 16 del cuaderno principal, la NACIÓN (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), mediante apoderado incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes mencionada por considerar que adolece de la causal de nulidad originada en el fallo, contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Repartido el proceso a la Sala Quince Especial de Decisión, le correspondió la instrucción del negocio al C.H.S.S., quien además preside esta Sala de Decisión y recibió proveniente de la Sala Especial de Decisión Nº 13, específicamente del C.J.O.R.R., el proceso de Recurso Extraordinario de Revisión con radicación 11001-03-15-000-2016-02850-00, quien con auto de 1º de febrero de 2018 remitió el expediente para estudio de la posible acumulación.
A paso siguiente, el C.S.S., ponente instructor del proceso manifestó ante este Despacho, parte integrante de la Sala Especial 15 de Decisión, causal constitutiva de impedimento como se narra a continuación.
2. Manifestación de impedimento
El doctor H.S.S. solicitó ser separado del conocimiento del asunto por considerar que está incurso en la causal que contempla el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 131 del CPACA, consistente en “existir… amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado…” bajo la manifestación de que conoce al señor C.E.R.T., quien funge como parte procesal dentro del proceso de la referencia y conoce desde el año de 1989, habiendo compartido una serie de actividades personales que se han concretado en amistad íntima.
CONSIDERACIONES
La Competencia
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó uno de sus miembros integrantes.
La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
Como se vio con antelación el doctor S.S. es el C.P. del proceso y Preside la Sala de Decisión Nº 15, y como desde su génesis con las llamadas Salas Transitorias se dispuso que los procesos se repartían conforme al orden alfabético, es este Despacho el competente para instruir la decisión, por ser quien le sigue en turno (art. 131-3 CPACA), en el reparto de los procesos.
Generalidades del impedimento y el caso concreto
Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto.
Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación,...
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