Auto nº 11001-03-26-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018
Fecha | 22 Octubre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número : 11001-03-26-000-2018-00093-00 ( 61841 )
Actor: E.J.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)
Temas: L. necesario por activa - Presentación de la demanda por la totalidad de los sujetos que lo integran - Actos administrativos que resuelven sobre solicitud conjunta - Decisión adoptada al respecto afecta a los dos peticionarios.
El Despacho resuelve sobre la inadmisión de la demanda de la referencia.
I.ANTECEDENTES
1.El 17 de octubre 2017, el señor E.J.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se anularan las Resoluciones 360 del 5 de marzo de 2015, 2967 del 30 de agosto de 2016 y 806 del 23 de mayo de 2017, por medio de las cuales la Agencia Nacional de Minería rechazó la propuesta de contrato de concesión minera No. OGH-09421, presentada de manera conjunta por el demandante y por la señora Y.G.M..
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó $500'000.0000 por los perjuicios causados.
2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 22 de enero de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
3. Las diligencias fueron recibidas por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 9 de febrero de 2018, la cual las remitió a la Secretaría de la Sección Tercera, mediante oficio del 18 de junio de 2018.
4. Por reparto del 23 de julio de 2018, el asunto se le asignó a la suscrita Magistrada.
II. CONSIDERACIONES
1. L. necesario
En relación con el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P. precisa que cuando el proceso verse sobre “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
Este tipo de litisconsorcio implica la existencia de una relación sustancial, única e indivisible, que por su naturaleza o por disposición legal...
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