Auto nº 11001-03-06-000-2018-00150-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931585

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00150-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 8 - 00 150 - 00 (C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, se pueden extraer la siguientes hechos relevantes:

El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, remitió a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oficio de fecha 29 de mayo de 2018, mediante el cual el Coordinador de Prestaciones Económicas de la EPS Aliansalud, informó de varias incapacidades médicas otorgadas a la Juez Décima Administrativa de Bogotá por un médico no adscrito a esa Empresa Prestadora de Salud (folios 3, 16 y 17).

Mediante Oficio No. PTA 95-2018 del 6 junio de 2018, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión del 5 de junio, decidió remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la información recibida por parte del Director Ejecutivo de la Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, para que, de considerarlo pertinente, iniciara la actuación correspondiente para establecer una posible inhabilidad sobreviniente respecto de la doctora M.E.S.R., Juez Décima Administrativa de Bogotá, por presunta afectación mental, de conformidad con lo establecido en los artículo 150 y 174 de la Ley 270 de 1996 (folio 3).

El 14 de junio de 2018, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en respuesta al Oficio No. PTA 95-2018, señaló que la declaratoria de insubsistencia por una inhabilidad sobreviniente de la funcionaria M.E.S.R., le corresponde efectuarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como nominador de esta. Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 131, 174 y 175 de la Ley 270 de 1996.

Aunado a lo anterior, indicó “que las funciones de esta Seccional no son otras que las descritas por el artículo 101 de la ley precitada, teniéndose que el retiro de la Carrera Judicial solo acontece desde la instancia como consecuencia de la Calificación Insatisfactoria de Servicios que le corresponde consolidar anualmente a esta Sala” (folio 4).

El 5 de julio de 2018, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el Conflicto de competencias suscitado entre esa Corporación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Manifestó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece a qué autoridad administrativa le corresponde adelantar la actuación tendiente a determinar la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 150 numeral 2, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 174 de la misma normativa y lo dispuesto en el Acuerdo 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se puede inferir que “corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantar la actuación administrativa para determinar si debido a la situación de salud de la Dra. S.R., dicha funcionaria se encuentra incursa en una posible inhabilidad sobreviniente” (folios 1 a 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 6).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Décima Administrativa de Bogotá, doctora M.E.S.R. (folio 7).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 7 y 8).

Obra también la constancia secretarial de que la doctora C.E.M. de Torres, en su calidad de V. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó alegatos en tres (3) folios (folio 14).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

Manifestó que ante las irregularidades y atrasos que se han presentado en el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el 12 de enero de 2018 de manera oficiosa, esa S. dio apertura de vigilancia judicial administrativa, con radicado 2017-006, y el 12 de marzo de la misma anualidad realizó una visita a ese Despacho Judicial, “situación que devino en la manifestación de la Servidora sobre presuntos trastornos psicológicos certificados por medio particular, todo lo cual fue debidamente informado al D.I.S.P., en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

En consecuencia, mediante Oficio CSJBTO18-1797 del 14 de marzo de 2018 remitió queja disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Seccional, advirtiendo a esa de la evidente desatención por parte de la Juez en mención a más de 565 procesos que se encuentran “al despacho”, entre ello tutelas del año 2017. Asimismo, a través Oficio CSJBTO18-3285 del 17 de mayo de 2018, amplió la queja disciplinaria, en el sentido de informar la imposibilidad de validación de incapacidades que la doctora M.E.S.R. presentó a finales del 2017 y parte del 2018. Dentro de este proceso se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como nominador de la Juez Décima Administrativa de Bogotá.

Asimismo, señaló que del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, se deduce que el procedimiento para la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios de carrera de la Rama Judicial por inhabilidades sobrevinientes al cargo, debe ser adelantado por su nominador.

Finalmente, indicó que las facultades de ese Consejo Seccional, en lo que atinente con la administración de la carrera judicial, se limita al “diseño, materialización y control de los diferentes Concursos de Méritos, la consolidación de las Calificaciones Integrales de Servicios, la anotación, actualización o desanotación de las novedades de persona en carrera que reportes los NOMINADORES como mera Operación Administrativa dentro el Registro Nacional del Escalafón, de la desanotación del mismo cuando el servidor judicial es desvinculado por cualquiera de las situaciones previstas por el nominador(folios 11 a 13).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con la norma transcrita la competencia de la Sala para resolver los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Así las cosas, las dos autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas hacen parte de la Rama Judicial, y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, por cuanto se refiere a la actuación necesaria para declarar la presunta inhabilidad sobreviniente de una funcionaria de carrera de la Rama Judicial.

La Sala es, por lo tanto, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado.

Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que...

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