Auto nº 11001-03-28-000-2018-00624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748507809

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00624-00

Actor: V.T.C.

Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Referencia: Auto de rechazo

H. el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2018, el señor V.T.C., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del Senado de la República respecto de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígenas, para el período constitucional 2018-2022, contenida en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 “Por medio del cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”.

Como sustento de su demanda, en el acápite de hechos, el actor señaló que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para el Senado de la República y según se consignó en el acto demandado, el total de votos por la referida circunscripción, emitidos hacia partidos o candidatos fue de 163.737; los votos en blanco 342.080; los nulos 1'181.181 y los no marcados 870.007, lo cual significa que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política se deben repetir las votaciones por la Circunscripción Especial Indígena.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.

2.2. Sobre el rechazo de la demanda

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda o su adecuación al trámite procesal pertinente, sino fuera porque el Despacho observa que se materializó uno de los eventos que el legislador previó para el rechazo de plano de la demanda, esto es, la presentación del escrito introductorio por fuera del término de caducidad.

En efecto, el numeral 1º del artículo 164 del CPACA contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”

Por su parte, el numeral 2° literal a) del artículo 164 del CPACA, respecto a la caducidad del medio de control electoral dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente ; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” (N. fuera de texto).

En el caso concreto y según las pretensiones de la demanda, está demostrado que la parte actora pretende la anulación del acto por medio del...

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