Auto nº 08001-23-33-000-2016-0889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748507817

Auto nº 08001-23-33-000-2016-0889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 0889 - 01(62117)

Actor: FREDIS M.L.V. Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO.

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 10 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 2 de junio de 2016, los señores F.M.L.V., J.E.A.Á., J.M.L.A. y F.J.L.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, con el fin de que se le indemnizara los perjuicios causados por el Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, y por la Resolución No. 486 del 2 de septiembre de la misma anualidad proferida por el Personero Distrital de la ciudad de Barranquilla, actos a través de los cuales se le retiró del empleo que ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del mencionado Acuerdo. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1. Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado y a su núcleo familiar conformado por (Esposa - J.E.A.Á., H.-.F.J.L.A., H.-.J.M.L.A.) por el año causado.

“3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del C.C.A.

“4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A.

“5. La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

“6. Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho”

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

El señor F.M.L.V. prestó sus servicios a la Personería Distrital de Barranquilla como empleado de carrera administrativa, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1998.

El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla emitió el Acuerdo No. 012, “por medio del cual se modifican presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones”.

Con fundamento en el acto anterior, el Personero Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 486 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se retiró del cargo de Citador Grado 01 al señor F.M.L.V.. Según lo señalado por el demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $308.801 y percibía otros ingresos por concepto de bonificación, prima de servicios, vacaciones y de navidad; no obstate dichas prestaciones sociales no le fueron canceladas.

Posteriormente, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 020 de 2005, mediante el cual se estableció que la Alcaldía de dicho ente territorial asumiría los pasivos laborales de la Contraloría, Personería y el Concejo Distrital.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, en segunda instancia, declaró nulos los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998. Decisión que el Tribunal Administrativo del Atlántico notificó por estado del 3 de marzo de 2014 a las partes.

Para el efecto puntualizó que, como el Acuerdo No. 012 de 1998 concretó la nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla fue este el acto administrativo que afectó la situación particular del demandante, y no la Resolución No. 486, pues esta solo constituyó un simple acto de ejecución que no era susceptible de recurso alguno.

En virtud de la nulidad decretada, el demandante solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de la misma ciudad la inaplicación del acto administrativo que suprimió su cargo, el reintegro al mismo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir “(…) agotando así la vía gubernativa”.

Las entidades requeridas absolvieron de manera negativa las anteriores peticiones y al mismo tiempo le señalaron al demandante que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y que solo a través de control jurisdiccional este podría salir del ordenamiento jurídico.

Afirmó la parte actora que la Alcaldía y la Personería Distrital de Barranquilla desconocieron el inciso 2 del artículo 189 del C.P.A.C.A, en virtud del cual: Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios, lo anterior, porque al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución que suprimió su cargo, esta quedaría sin efecto.

El 4 de marzo de 2014, el actor solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, sin embargo su resultado fue fallido.

2. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 10 de julio de 2017, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en el acto administrativo que había dispuesto la supresión del cargo del señor F.M.L.V., motivo por el cual, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese entendido, el a quo concluyó que el acto administrativo causante del daño al demandante fue la Resolución No. 486 del 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual se retira del servicio a un empleado de carrera administrativa por supresión del cargo, la cual fue notificada en esa misma fecha, por lo que al momento de la presentación del medio de control, esto es, el 2 de junio de 2016, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.

3. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que no debió adecuarse el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se reparen los daños a él generados por el despido injustificado, basados en la capacidad que ha tenido la Alcaldía Distrital de Barranquilla para vulnerar las normas al no aplicar lo resulto judicialmente por esta Corporación.

Por otra parte, el apelante sostuvo que la reparación directa se dirige para resarcir el daño producido por la no aplicación justa de la sentencia que anula los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de diciembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

2. Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo No. 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone...

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