Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consej ero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03219-00 (AC)

Acto r: UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del H. y otros.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor C.E.U.L. en calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra la señora M.P.S. y el Tribunal Administrativo del H., a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados los derechos de la entidad con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del H., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2014-00049-01 promovido por la señora M.P.S. contra la UGPP, donde se revocó la sentencia del 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, incluyendo en el IBL: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Así como pagar a la demandante la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados lo s derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Soci al, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconoc er el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, S U-631 de 2017 y SU-023 DE 2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo del H. del 13 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 410013333006-2 014-00049-01.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del H., dictar nueva sentencia ajustada a derech o disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.P.S. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido d e respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 1 3 de marzo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad den tro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

2. Hechos

Sostuvo la accionante que la señora M.P.S., prestó sus servicios al Estado en el Hospital Municipal San Antonio de Timaná, desde el 18 de diciembre de 1978 al 30 de diciembre de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de Promotora de Salud en dicho hospital, adquiriendo su estatus de pensionada el 6 de enero de 2005.

Señaló que la extinta CAJANAL mediante Resolución Nº 22187 de 10 de mayo de 2006, reconoció pensión de vejez a la señora P.S. en cuantía de $550.856,63 efectiva a partir del 1º de febrero de 2005, condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio.

Indicó que mediante Resolución No. 44327 de 21 de septiembre de 2007, se le reliquidó la pensión con el 75% del promedio devengado entre el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2006, efectiva a partir del 1º de enero de 2007.

Manifestó que a través de la Resolución No. PAP 054601 de 25 de mayo de 2011, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora P.S. al considerar que se encontraba ajustada a derecho.

Expresó que contra las anteriores decisiones la señora M.P.S. inició proceso contencioso administrativo que correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 29 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Informó que dicho fallo fue apelado por la accionante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H. mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, en la que decidió revocar la providencia emitida por el Juzgado, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 22187 del 10 de mayo de 2006 y 44327 del 21 de septiembre de 2007 y la nulidad absoluta de la Resolución PAP 054601 del 25 de mayo de 2011 y por ende, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora P.S. con 75% del promedio de los factores salariales que devengó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, incluyendo en el IBL: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Enfatizó que a la fecha de presentación de la acción de amparo, la señora M.P.S. está activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. 44327 del 21 de septiembre de 2007, percibiendo una mesada pensional de $1.027.449.73 M/cte.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dicha sentencia va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.

A juicio de la autoridad administrativa accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en: i) Defecto sustantivo, toda vez que se efectuó una interpretación en su concepto errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el inciso 3º aclara y adiciona el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto del monto pensional (…) y ii) Desconocimiento del precedente en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las cuales la mencionada Corporación ha establecido una línea jurisprudencial determinante y ajustada a la Constitución Política, interpretando los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición.

4. Trámite de la ac ción de tutela

Mediante auto de 3 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del H..

Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a la señora M.P.S. como terceros interesados en las resultas del proceso.

Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo del H.

El Magistrado titular del despacho que profirió la sentencia manifestó oponerse a que se amparen los derechos para los que la parte actora pide protección.

Indicó que la decisión tomada, siguió los principios de integridad normativa, progresividad y no regresividad que se citaron en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, quien estimó que por virtud de la transición se debía aplicar sin escisiones el estatuto pensional que regía con anterioridad (Ley 33 de 1985).

Expresó que el fallo tuvo amparo en el precedente vertical, el cual también se ocupó de garantizar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional, en cuanto precisó que debían hacerse los descuentos sobre los factores que se percibieron y sobre los cuales el empleado no hizo los aportes respectivos, por...

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