Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145265

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00039-00

Actor: R.É.P.O.

Demandado: MODESTO E.A.V. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 2018-2022

Referencia: Fallo

Decide la Sala la demanda de nulidad electoral que el señor R.É.P.O. incoara contra el acto declaratorio de elección del R. a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2018-2002, señor M.E.A.V., contenido en el acto de 20 de marzo de 2018 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -en adelante CNE-.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El abogado R.É.P.O., en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda el 8 de mayo de 2018 contra la declaratoria de elección del señor M.E.A.V., en calidad de R. a la Cámara, por el Departamento del Atlántico, período 2018-2022, la cual corrigió mediante memorial de 15 de mayo siguiente, para que se hicieran las siguientes,

1.1. Pretensiones

“1. Se declare NULO el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018 , que declaró electo a M.E.A.V. , en las elecciones de 11 de marzo de 2018, a CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO , avalado por Cambio R.ical, período 2018-2022, emitida por los miembros de la Comisión Escrutadora: G.C.C. y Á.E.R.B. , firmada por los secretarios: W.M.H. y J.E.M.Á. , plasmado en el formulario E-26, del escrutinio General y hecho el cómputo obtuvo 67.622 votos.

2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al sr. M.E.A.V. , plasmado en el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018 , que declaró electo en las elecciones del 11 de marzo de 2018, CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO , avalado por Cambio R.icar, período 2018-2022, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora: G.C.C. y Á.E.R.B. , firmada por los secretarios: W.M.H. y J.E.M.Á. , plasmado en el formulario E-26, del escrutinio General.

3. Como consecuencia de lo anterior, declarar la elección de quien finalmente resulte elegido, en el escrutinio (sic) haya adquirido mayor votación del candidato REPRESENTANTE A LA CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO , avalado por Cambio R.ical, período 2018-2022, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora el 20 de marzo de 2018, por G.C.C. y Á.E.R.B. , firmada por los secretarios: W.M.H. y J.E.M.Á., conforme al numeral 2 del artículo 288 CPACA.

4. Que se OFISIESE (sic) al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las decisiones tomadas por el Consejo de Estado y cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso” (fls. 29 y 30 cdno. 1).

1.2. Fundamento fáctico

1.2.1. El demandado M.E.A.V. se inscribió como candidato a la Cámara por el Departamento del Atlántico, el día 6 de diciembre de 2007, a las 3:42 p.m. Para tal efecto, fue avalado por el partido Cambio R.ical, la cual fue aceptada por los funcionarios electorales Ó.F.P.R. y W.M.H., Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

1.2.2. El demandado, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara, bajo la gravedad del juramento, ante las autoridades electorales manifestó NO estar incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley.

1.2.3. El R.A.V. se inscribió y fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales exigidos para el cargo, por lo que su elección adolece de la nulidad al haber incurrido en doble militancia, prevista en el artículo 275 numeral 8º de la Ley 1437 de 2011 y que se concreta en el hecho de que se inscribió por el Partido Cambio R.ical, pero hizo alianza política con el Senador LAUREANO ACUÑA del Partido Conservador Colombiano.

1.2.4. Agregó: El Senador L.A. elegido por el Partido Conservador Colombiano y M.A., elegido por el movimiento (sic) Cambio R.ical sellaron acuerdos políticos, en el municipio de S., EN LA SEDE DE COMBARRANQUILLA CALLE 30, el senador respaldara electoralmente las aspiraciones del candidato M.A., con estas palabras y muchas más, el dirigente conservador ratificó su adhesión al candidato de Cambio R.ical, donde entregaron regalos y detalles a los asistentes sellaron el matrimonio Aguilera-Acuña en S., para las elecciones del 11 de marzo de 2018, aparecen videos donde aparecen (sic) en reuniones políticas entre M.A.V. de Cambio R.ical y el SENADOR L.A.D., Partido Conservador, aparecen en tres videos link: http://www.dailymotion.com/video/x2jmd4m http://www.dailymotion.com/video/x2jmccz http://www.youtube.com/watch?v=2gBlnloFLcA (fl. 31 cdno. 1). Posteriormente, sin mayor explicación también acusa al demandado de apoyar al señor JAIME “MINO” RAMÍREZ del Movimiento Político Laureanista de Puerto Colombia Apoya.

1.2.5. El elegido no podía apoyar a candidatos diferentes al del partido que lo inscribió y al cual se encuentra afiliado.

1.3. Fundamento normativo y concepto de la violación

La parte actora indicó que el demandado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, debido a la doble militancia que presentaba al momento de ser elegido, en atención a que habiendo sido inscrito como candidato a la Cámara de R.s por el Departamento del Atlántico por el Partido Cambio R.ical, hizo alianza política con el senador L.A.D. del Partido Conservador Colombiano.

Indicó que de la expresión “al momento de la elección” contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que el R. incurrió en doble militancia cuando en videos y publicaciones de los medios de comunicación acepta ser la fórmula del S.L.A.D. y les ordena a sus seguidores votar por éste al Senado y, por su parte el Senador Acuña, aún candidato, ordenaba lo propio a sus electores con respecto a votar por Cámara por el señor ACUÑA DÍAZ.

Aseveró que el artículo 107 Superior consagraba esta prohibición, que incluso no fue modificada por el A.L 01 de 2009, en cuanto a que no es permitido a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica ni que quien participe en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

Luego de hacer referencia a la evolución de la doble militancia como figura en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, consagratoria de la prohibición de doble militancia, en cuyo inciso segundo se lee: …o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados… y en otro aparte que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Explicó que la pertenencia que exige la norma se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política.

2. TRÁMITE DEL PROCESO

Por auto de 18 de mayo de 2018, el Despacho admitió la demanda, luego de que la parte actora la subsanara en tiempo y cumpliera con los requisitos formales glosados en el auto inadmisorio del 9 de mayo anterior (fls. 71 a 72, 29 a 37 y 26 y vto. cdno. 1).

Cumplidas las órdenes consecuenciales de la admisión, el CNE, la RNE y la parte demandada se opusieron y contestaron la demanda.

2.1. La contestación y las oposiciones.

2.1.1. El demandado

Por escrito que reposa de folios 231 a 238 del cuaderno 1, el R. a la Cámara MODESTO E.A.V., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente, para tal efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral de doble militancia política.

Explicó que en efecto se inscribió a la elección a la Cámara de R.s, período 2018-2022, con el aval del Partido Cambio R.ical, por la circunscripción del Atlántico, pero que no hizo alianzas políticas con Senador del Partido Conservador Colombiano y la carga de la prueba de este supuesto corresponde a la parte actora.

Indicó que con respecto a los videos aportados por el demandante y analizados, en forma contundente, se puede constatar que estos no tienen relación con los hechos debatidos en la nulidad electoral, porque registran acontecimientos de años anteriores al año 2015 y versan sobre la posible precandidatura del demandado a la Alcaldía del municipio S. (Atlántico) en el año 2015, iteró, en épocas anteriores y sin relación al objeto de la presente controversia, por lo que dicho material resulta probatoriamente inconducente e impertinente.

Concluyó que la censura de doble militancia que se le atribuyó por el actor no existe y carece de asidero jurídico.

En relación con los fundamentos jurídicos de la demanda:

En relación con la supuesta violación del artículo 275 numeral 8º del CPACA indicó que el acto declaratorio de elección fue expedido con estricta sujeción a las normas en las cuales debía fundarse y fue el resultado del proceso electoral, en las que el demandado gozaba de plenas facultades para inscribirse avalado por el Partido Cambio R.ical y para resultar elegido, por cuanto no tenía ningún tipo de limitación que lo inhabilitara.

En relación con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que consagra la prohibición de doble militancia materializada en no poder apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, concluyó que los presupuestos específicos se explican a partir de otros eventos que se requiere sean tenidos en cuenta a saber:

(i) La inscripción de la candidatura que necesariamente...

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