Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751540961

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor : C.M.I.S.

D emandado : SENADORES DE LA REPÚBLICA, CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Referencia: ELECTORAL - AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, F.V.M., en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos acusados.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor C.M.I.S., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de F.V.M. y M.B.P.C., como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las mencionadas elecciones; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período 2018-2022, dentro de las cuales, en relación con la votación atinente a la Circunscripción Especial Indígena, el voto en blanco obtuvo la mayoría respecto del total de votos válidos depositados para la elección de la mencionada circunscripción, habida cuenta que de 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos.

Señaló que debido a lo anterior, durante la audiencia de escrutinios se solicitó al Consejo Nacional Electoral que no declarara la elección y, en su lugar, ordenara la realización de una nueva votación, no obstante, la autoridad electoral negó la solicitud a través de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018.

Precisó que los actos en cita se encuentran viciados de nulidad, por cuanto están inmersos en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto de elección).

Destacó que ello es así, debido a que el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección para la Circunscripción Especial Indígena sin efectuar una nueva votación, transgredió el mandato constitucional previsto en el artículo 258 superior, que contiene la obligatoriedad de la repetición de la votación, por una sola vez, cuando respecto de la elección de una corporación pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual dedujo que debía predicarse respecto de las circunscripciones individualmente consideradas y no del total de la votación depositada para toda la Corporación.

2. La solicitud de suspensión provisional

En acápite de la demanda, solicitó, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, bajo los fundamentos de la demanda, esto es que los electores decidieron en forma mayoritaria votar en blanco para la elección de la Circunscripción Especial Indígena de Senado de la República como expresión de descontento con quienes estaban aspirando a representarlos, con la finalidad de que se repitiera la votación con el fin de considerar nuevos nombres (…), organismo que no se abstuvo de declarar la elección de los candidatos “vetados” ni repitió la votación, apartándose de lo ordenado en el artículo 258 Superior y de los artículos 13, 40 (numerales 1º y 7º) y 229 ídem y del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, ésta última, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Expuso que el parágrafo del artículo 258 superior reza que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.

Arguyó que, de lo anterior es posible advertir que los argumentos utilizados reiteradamente por el Consejo Nacional Electoral en los actos demandados, en el sentido de indicar que para repetir la votación en cualquiera de las cámaras que componen el Congreso de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta en las Corporaciones y no en cada una de las circunscripciones que la integran, es abiertamente violatorio de la disposición constitucional antes anotada, pues no solo desconoce su tenor literal sino también su finalidad.

3. Providencia recurrida

Por medio del auto del 15 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional con fundamento en que la discusión que propone el demandante sobre la teleología de la norma, cuando quiera que el voto en blanco obtenga la mayoría más uno de los votos válidos en la elección de los miembros de una Corporación Pública, esto es, si dicha votación debe predicarse de la totalidad de los votos obtenidos en la Corporación o solo respecto de la circunscripción que se trate, requiere de un análisis hermenéutico más profundo que, en una instancia tan incipiente como la admisión de la demanda, resulta inadecuado e impertinente, dado que no se cuenta con las pruebas y demás etapas procesales propias de este procedimiento.

4. Recurso de reposición

El demandado F.V.M., interpuso recurso de reposición radicado el 20 de noviembre de 2018 en la Secretaría de la Sección Quinta, en contra del auto por medio del cual se admitió la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Adujo que en el caso concreto se equivoca la autoridad judicial al manifestar que la demanda de nulidad electoral de la referencia, fue presentada el 28 de agosto de 2018, pues según consta en el acta individual de reparto, la citada demanda fue radicada y repartida ante el Consejo de Estado el pasado 7 de septiembre de 2018 (se adjunta acta).

Comentó que, si la declaratoria de la elección del señor F.V.M. fue realizada el pasado 19 de julio de 2018 tal y como consta en los folios 25 a 39 del cuaderno número uno del expediente, entonces el demandante tenía 30 días hábiles para interponer el correspondiente medio de control de nulidad electoral, contados a partir del día siguiente hábil, esto es, a partir del 23 de julio de 2018 y hasta el 4 de septiembre del presente año.

Concluyó que, los 30 días hábiles con que contaba el demandante para instaurar la demanda vencieron el pasado 4 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, al 7 de septiembre de 2018, fecha real en que se radicó el escrito demandatorio, ya había caducado el término para presentarlo.

5. Traslado del recurso de reposición

5.1 Demandante y demás partes

La parte actora y el otro senador demandado en este proceso, se abstuvieron de pronunciarse durante el término de traslado del recurso de reposición propuesto por el señor F.V.M..

CONSIDERACIONES

1. Competencia

En los términos del inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor F.V.M., parte demandada en este proceso, contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

2. Oportunidad y procedencia del recurso

La Sala observa que el recurso de reposición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó por estado del 19 de noviembre de 2018, y el recurso se interpuso el 20 de noviembre de esa misma anualidad.

Ahora, sobre la procedencia del recurso resulta pertinente indicar que, si bien el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, contra el auto admisorio -en materia electoral- no procede ningún recurso, lo cierto es que, el artículo 277 de la misma ley prevé en su inciso final, lo siguiente:

“En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.

En tales condiciones, esta Sección debe aclarar que, contra el auto admisorio dictado por la Sala, cuando quiera que en éste se resuelva sobre la suspensión provisional del acto acusado, procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

3. Caso concreto

Se determinará si, conforme con el recurso de reposición interpuesto por el demandado F.V.M., hay lugar a reponer la decisión de admitir la demanda, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En este caso, en la providencia recurrida se precisó que la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de julio de 2018, y fue presentada el 28 de agosto de 2018, según consta a folio 15 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad.

No obstante lo anterior, el señor V.M. afirma que, contrario a lo señalado, la fecha de radicación de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor C.M.I.S., no corresponde al 28 de agosto de 2018 sino al 7 de septiembre de 2018, según se advierte del acta individual de reparto del proceso de la referencia.

Así, de tener en cuenta la fecha “real” de radicación, sostiene que el medio de control de la referencia estaría caducado para el momento en que se presentó la demanda, pues la oportunidad para presentarla estaba dada solo hasta el 4 de septiembre de 2018, en consideración a la fecha en que se declaró la elección de...

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