Auto nº 11001-03-28-000-2018-00614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751540973

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00614-00

Actor: M.R.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia : Nulidad Simple - Auto

Correspondería al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad simple instaurada por la señora M.R.R. contra los artículos y del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional. Sin embargo, por lo motivos que se explicarán a continuación, el Ponente advierte que en razón a la situación actual, no existen motivos para adelantar este trámite.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018, la señora M.R.R., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la nulidad de los artículos y del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.

En la demanda formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Primera.- Declarar nulos los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 5 de octubre de 2018. (…)”

El Despacho destaca los siguientes hechos relevantes narrados en el escrito introductorio:

La actora afirma que el 7 de septiembre de 2018 ocurrió la falta absoluta del Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, debido a que en esa fecha el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1718, mediante el cual se dio cumplimiento a una orden judicial y se designó al alcalde encargado.

A través del acto demandado, es decir el Decreto 1881 de 2018, el Gobierno Nacional convocó a elecciones atípicas para suplir la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.

En el concepto de violación la actora elevó los siguientes cargos:

Violación de los artículos 259 y 314 de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria 131 de 1994 porque el Gobierno Nacional no puede convocar a alecciones a típicas debido a que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período.

Falsa motivación porque los argumentos en los cuales se fundamenta el acto acusado para convocar a elecciones típicas son falaces o falsos, debido a que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período.

1.2. Rechazo de la demanda

Mediante auto de 29 de octubre de 2018, el Despacho rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto preparatorio o de trámite, del acto definitivo desde la perspectiva electoral, esto es, el acto a través del cual se declara una elección.

1.3. Recurso de súplica

A través de escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión.

1.4. Auto que resolvió el recurso de súplica

En auto de 26 de noviembre de 2018, los demás integrantes de la Sala revocaron el auto de 29 de octubre de 2018, en cuanto rechazó la demanda y ordenó la devolución de la misma con sus anexos, para en su lugar disponer la continuidad del trámite.

CONSIDERACIONES

Si bien correspondería estudiar la admisibilidad de la demanda presentada contra los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, el Despacho advierte que debe declararse la terminación del proceso por las siguientes razones:

2.1 Es un hecho notorio que la contienda electoral que se convocaba a través del acto acusado ya se llevó a cabo el pasado 2 de diciembre de 2018, de forma que las autoridades electorales ya declararon la elección del referido burgomaestre mediante el formulario E-26ALC proferido en la misma fecha, es decir, ya existe un acto electoral.

Lo anterior es de suma importancia, puesto que implica que: (i) cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de la convocatoria a las referidas elecciones atípicas sería inane, toda vez que éstas ya se llevaron a cabo y culminaron con la expedición de un acto electoral ; y, (ii) los cuestionamientos de la parte actora sobre la legalidad de la convocatoria a las referidas elecciones atípicas deben proponerse en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección.

En efecto, toda vez que la convocatoria ya cumplió sus efectos y estos derivaron en la expedición de un acto electoral autónomo, independiente y definitivo, estudiar los cargos propuestos en la demanda resultaría inocuo, pues en todo caso el acto electoral derivado del acto acusado quedaría incólume.

No puede perderse de vista que el Decreto 1881 de 2018 se expidió con una finalidad precisa y clara, esto es, convocar elecciones atípicas para el 2 de diciembre de 2018 con la finalidad de elegir al alcalde de Riohacha por falta absoluta de su predecesor.

Si esto es así, y el acto acusado ya cumplió en su propósito, y por ende, sus efectos cesaron, es evidente que la razón de ser del proceso desapareció puesto que cualquier pronunciamiento que el juez realice entorno a su legalidad se torna inane, pues en todo caso ya existe un acto electoral definitivo que goza de presunción de legalidad y que es el que actualmente el que está produciendo efectos jurídicos.

Así pues, incluso si los cargos de la demanda llegaran a prosperar, lo cierto es que ello no afectaría la legalidad del acto de elección que resultó producto de la convocatoria, pues aquel se erige como un acto definitivo cuya legalidad puede ser cuestionada a traves de otro medio de control.

De esta manera, resulta demasiado gravoso utilizar el aparato judicial para analizar la validez de un acto que ya dio origen a la declaratoria de una elección, esto es, a un acto electoral propiamente dicho, y que debe ser cuestionado a través del medio de control de nulidad electoral -artículo 139 del CPACA-. Aceptar lo contrario, implicaría invadir las orbitas propias del juez electoral, y en especial del trámite que la ley previó para el análisis de un acto de tales características.

Lo anterior no significa que el decreto acusado quede carente de control judicial, lo que sucede es que,...

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