Auto nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751540981

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: A.Y.B.

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00; 11001-03-28-000-2018-00076-00; 11001-03-28-000-2018-00131-00

Actor: J.C.C.E., M.E.C.M., F.E.C.Á.

Demandado: Á.M.R.G. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA - PERÍODO 2018-2022

Referencia : Proceso Electoral - Auto que decide sobre la acumulación

Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

1. ANTECEDENTES

En los procesos identificados con los radicados 2018-00074, 2018-00076 y 2018-00131 los ciudadanos J.C.C.E., M.E.C.M., F.E.C.Á., de forma independiente y separada, interpusieron demandas de nulidad electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto a través del cual se declaró que la señora Á.M.R.G. tenía derecho a ejercer como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022. En términos generales, las demandas se resumen así:

1.1 La demanda del expediente 2018-00074

El señor J.C.C.E., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación de la Resolución Nº 1595 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral - en adelante-, por medio de la cual en aplicación de lo reglado en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015 se declaró que la señora Á.M.R.G. tenía derecho a ejercer como Representante a la Cámara para el periodo 2018-2022.

Como sustento de su demanda, el señor C.E. alegó que la designación acusada se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, la señora R.G. incurrió en la prohibición de doble militancia, debido a que la renuncia a su curul y, por ende, al partido al cual pertenecía no se presentó dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República, pese a que así se lo exigía el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

1.2 La demanda del expediente 2018-00076

Por su parte, el señor M.E.C.M., en ejercicio de la acción de nulidad electoral también solicitó la anulación de la resolución a través del cual se reconoció que la señora Á.M.R.G. tenía el derecho a ejercer como Representante a la Cámara para el periodo 2018-2022.

Como sustento de la demanda el actor explicó, en similares términos al proceso que antecede, que la demandada se encuentra incursa en la prohibición de doble militancia, comoquiera que al momento de la inscripción de su candidatura a la vicepresidencia no había renunciado a su curul en el congreso obtenida con el aval del Partido Verde con la antelación exigida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

1.3 La demanda del expediente 2018-00131-00

Por su parte, el señor F.E.C.Á., en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral, para lo cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1595 de 2018 por medio de la cual en aplicación de lo reglado en el A.L 02 de 2015 se reconoció a la señora Á.M.R.G. como Representante a la Cámara.

Al igual que en los dos anteriores procesos en referencia, el demandante sostuvo que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA debido a que, a su juicio, la demandada se encuentra incursa en la prohibición de doble militancia, comoquiera que al momento de la inscripción de su candidatura por el movimiento Colombia Humana aún era Representante a la Cámara por el partido Alianza Verde, pues su dimisión debía presentarse 12 meses antes del primer día de las inscripciones.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1 Competencia:

El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2.2 Asunto de Fondo

2.2.1 Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde establecer si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los que coinciden como demandada la señora Á.M.R. como Representante a la Cámara para el período 2018-2022 así:

Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-0074-00 adelantado por el señor J.C.C.E..

Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00074-00 adelantado por el señor M.E.C.M..

Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00131-00 adelantado por F.E.C.Á..

Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual:

ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el S. informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.

En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso.

El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del S. y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del S. y dos testigos.”

De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden acumularse, y por consiguiente, pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse:

En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma designación. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de la Resolución Nº 1595 de 19 de julio de 2018 mediante la cual se declaró que en aplicación de lo reglado en el Acto Legislativo 02 de 2015 la señora Á.M.R.G. tenía derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022.

En segundo lugar, porque en todos los procesos la demandada es la señora Á.M.R.G..

En tercer lugar, debido a que los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico, así como hechos y pretensiones con notoria proximidad. En efecto, todos los escritos introductorios se fundamentan en la presunta materialización de la prohibición de doble militancia, por el hecho de que la señora G.R. no renunció a la curul ostentaba en el Congreso con la antelación exigida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 ante de pretender acceder a otro cargo por voto popular.

En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un acto de elección cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Adicionalmente, debido a que todos los escritos introductorios se fundamentan en un vicio de los llamados subjetivos- doble militancia-, de forma que pueden ser tramitados bajo un mismo proceso.

Y en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial visible a folio 100 del expediente 2018-74, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación de los citados expedientes.

Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2018-00074, 2018-00076 y 2018-000131 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR