Auto nº 11001-03-24-000-2013-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541021

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00023-00

Actor: J.M.S.J. Y JUSTO JUAJIBIOY JAMIOY

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que otorga licencia ambiental por falta de sustentación de la medida cautelar.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto, por lo tanto, corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2170 del 5 de diciembre de 2008, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental para el proyecto `variante Mocoa - San Francisco' y se toman otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).

I. La solicitud de suspensión provisional

En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada con fundamento en que se desconoció la existencia de comunidades indígenas en el área del proyecto sobre el cual se otorgó la licencia ambiental, razón por la cual indicaron que el acto administrativo demandado incurrió en los cargos de falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, cuyo tenor es el siguiente:

RESOLUCIÓN NÚMERO (2170)

5 de Diciembre de 2008

“POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO “VARIANTE MOCOA - SAN FRANCISCO” Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES

En ejercicio de las funciones delegadas en la Resolución 1393 del 8 de agosto del 2007, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en concordancia con el Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 del 20 de febrero de 2006, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993 y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

(…)

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, mediante oficio con radicación de este Ministerio 3113-1-16694 de 4 de diciembre de 2002, remitió copia de la certificación del Ministerio del Interior sobre la no existencia de comunidades indígenas y negras en el área de influencia del proyecto.

(…)

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, mediante oficio con radicación de este Ministerio 4120-E1-112606 de octubre 1º de 2008, entregó el “Documento de Aclaraciones y Complementaciones Estudio de Impacto Ambiental - “Variante San Francisco Mocoa”, el cual contiene los soportes técnicos detallados para continuar con la evaluación de la Licencia Ambiental del Proyecto. Así mismo, solicita el levantamiento de veda que no se había realizado en escritos anteriores y anexó oficio OFI08- 27386-DAI-1400 de 11 de septiembre de 2008, mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, ratifica que no se registran comunidades indígenas y negras en el área del proyecto.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Sustraer de la Reserva Forestal de la Ley 2º de 1959 de la Amazonía - Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Mocoa, una superficie de 94.465 hectáreas, las cuales corresponderán a 89,26 hectáreas de sustracción permanente y de 5,2 hectáreas de sustracción temporal, como se determina a continuación:

(…)

ARTÍCULO SEXTO.- Otorgar Licencia Ambiental al proyecto “Variante Mocoa - San Francisco”, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, localizada en los municipios de Mocoa y San Francisco, en el departamento de Putumayo

(…)”.

El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 14, 18 y 20 del Decreto 1220 de 2005, el artículo 4° del Decreto 3266 de 2004, los artículos 2, 22 y 76 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1320 de 1998, los artículos , , , , 29 y 330 de la Constitución Política, y los artículos 2.1, 3.1, 4.1, 5, 6.1, 7.1, 13.1, 14.1 y 15.2 de la Ley 21 de 1991.

Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer:

“IV. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Hacemos expresamente esta solicitud, en los términos del artículo 238 de la Constitución Política de 1991: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Al respecto el artículo 231 de la ley 1437 de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas a (sic) con la solicitud”.

En consecuencia, la suspensión provisional está supeditada a que el acto demandado contravenga de manera evidente las normas superiores en las que debe fundarse. En el presente caso, se solicita la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 2170 de cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO “VARIANTE MOCOA - SAN FRANCISCO” Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, por la FALSA MOTIVACIÓN y la VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.

En el presente caso la trasgresión evidente se ve consumada con el desconocimiento de la existencia de comunidades indígenas en el área del proyecto. Afirmación que es contradictoria con pronunciamientos mismos de las autoridades públicas y con el sentir de los pueblos indígenas.

En consecuencia, S.M., de manera respetuosa le solicitamos suspender provisionalmente la Resolución No. 2170, hasta tanto se clarifique judicialmente si en el área del proyecto hay o no, presencia de comunidades indígenas y se falle de fondo en el presente proceso” .

II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

Por medio de auto calendado el 22 de abril de 2014 la C.M.C.R.L. corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional, sin que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya descorrido el referido traslado.

III. Caso concreto

3.1. Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto de l acto administrativo demandado . Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté...

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