Auto nº 11001-03-24-000-2015-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541045

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual reglamentó el artículo 37 de la ley 685 de 2001 y defini ó mecanismos para acordar con las autoridades territoriales , medidas de protección del ambiente sano, en especial de sus cuencas hídricas, desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

[E]l estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 4 y 8 de la Constitución Política, dado que en relación con ellos el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada y, en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA - Mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente al Decreto 2691 de 2014 por carencia de objeto por sustracción de materia

Para resolver se advierte que en sentencia C-273 de 2016 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo 37 de la Ley 685 de 2011, fuente objeto del Decreto 2691 de 2014. […] En ese orden de ideas, es preciso señalar que no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando su fundamento ha sido declarado inexequible en razón a que el acto pierde su fuerza ejecutoria. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA. […] En suma, fuerza denegar la solicitud de suspensión provisional por sustracción de materia, pues como se vio el decreto demandado quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto prevista en el numeral 2 del artículo 91 del C.P.A.C.A, luego que su fundamento de derecho, esto es, el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-273 de 2016, razón por la cual, en estos momentos, no se encuentra produciendo efectos jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 octubre de 2013, R. 11001-03-24-000-2012-00317-00, C..G.V.A.; 13 octubre de 2017, R. 11001-03-24-000-2015-00128-00, C.M.E.G.G.; 15 diciembre de 2017, R. 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.R.A.S.V.; y Corte Constitucional, C-273 de 2016, M.G.S.O.D.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2691 DE 2014 (23 de diciembre) MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2015-00190-00

Actor: A.B.O. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del decreto que definió los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de las comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera, si la fuente legal que le sirvió de sustento para la expedición de la regulación fue declarada inexequible.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

La solicitud de suspensión provisional

2.1. Los ciudadanos A.B.O., R.V.A., F.C.L., J.E.Á., I.D.B., M.D.C., L.F.V.P., A.C.C., Á.G.S., A.J., C.T.C., C.J.T.S., D.M.G.O., E.H.C.A., E.R.B.M., E.J.M.G., E.G., F.A.B.P., F.M.M., G.M.A., G.E.F.R., G.P.P.R., H.A.W.E., H.V.G.S., I.E.P.N., N.I.R.G., J.E.C., J.F.R.L., J.M.S.G., J.R., L.G.S., L.C.O.P., L.E.C.C., M. de los Ángeles D.G., M.E.R.G., M.S.M.R., N.M.T., O.P.G.M., R.H.B.V., S.E.Q., T.R.M., W.C.B.V., Y.Y.O.S., y Y.D.B.R., en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, solicitaron la suspensión provisional del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014, “ por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera ”, expedido por el Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo tenor es el siguiente:

DECRETO 2691 DE 2014

(Diciembre 23)

Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 2 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario de los recursos del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.

Que el artículo 334 de la Carta Fundamental señala que el Estado intervendrá, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial, la calidad de vida de sus habitantes.

Que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política corresponde a los municipios ordenar el desarrollo del territorio, lo que se materializa en la reglamentación de los usos del suelo, que por mandato constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 313 compete a los concejos municipales.

Que mediante Sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en el entendido de que “ en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, /as autoridades del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante Ja (Sic) aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política ”.

Que tal como lo manifiesta la sentencia de la Corte Constitucional, la declaración de exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, se fundamenta en la necesidad de armonizar la forma unitaria del Estado colombiano y el privilegio de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de los recursos naturales con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, y los principios de coordinación y concurrencia que se deben acatar en el reparto de competencias entre la Nación y los municipios y distritos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR