Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03356-01 (AC)

Actor : L.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora L.G.G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2018, en la oficina de correspondencia de esta Corporación, la señora L.G.G., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

La tutelante estimó quebrantadas sus garantías superiores con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el tribunal convocado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 66001-33-33-001-2015-00305-01, que revocó el fallo del 24 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional requirió:

«1. DECLARAR que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE PEREIRA, RISARALDA - SALA 4ª DE DECISIÓN vulneró los derechos fundamentales de la señora L.G.G., al proferir la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO -Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que ordena liquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN incluyendo como IBL todos y cada uno de los factores salariales devengados constitutivos de salario, aplicable a él (sic) dada su condición de docente beneficiario (sic) de la ley 33 de 1985.

2. Consecuente con lo anterior DEJAR sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA 4ª. DE DECISIÓN, con M.P.J.C.H.M., dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por la señora L.G.G., contra la NACION- MIISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

3. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO ACCIONADO para que PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CONGRUENTE y FUNDAMENTADA en la línea jurisprudencial fijada por dicha CORPORACIÓN, que PREVÉ que en las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la citada ley, deben incluirse en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados y que por tanto acceda a las pretensiones de la demanda».

2. Hechos

La protección incoada se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. A la señora L.G.G. le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución número 708 del 10 de noviembre de 2014, como quiera que adquirió su estatus pensional el 23 de agosto del mismo año, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

2.2. La hoy accionante solicitó al mencionado Fondo, la reliquidación de la pensión, en procura de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada mediante oficio número 18636 de mayo de 2015.

2.3. Por tal razón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración para su liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 24 de junio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores reclamados, incluyendo la asignación básica, las primas de vacaciones, navidad, servicios y horas extras.

2.5. Del recurso de apelación instaurado por la demandada conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en proveído del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por estimar que el acto administrativo reprochado se ajustaba a derecho, conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, toda vez que para la liquidación pensional solamente se debían incluir los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. A juicio de la accionante, el tribunal convocado quebrantó sus garantías superiores, como quiera que desconoció el precedente de este órgano de cierre, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 19 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Colegiatura, admitió el trámite constitucional, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés en el resultado de la acción.

Así mismo, reconoció a la abogada M.A.C.O. como apoderada de la tutelante.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de folios 25 a 36, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.1.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P.

Remitió en medio magnético el expediente radicado número No. 66001-33-33-001-2015-00305-01.

4.1.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de octubre de 2018, quien fungió como magistrado ponente del fallo censurado, señaló que fue proferido con apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su estudio, esto era, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Por tal razón solicitó se denegara el amparo incoado.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - La Fiduprevisora S.A.

El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, así como la desvinculación de tales entidades, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

4.1.4. Ministerio de Educación

A través de escrito remitido vía correo electrónico, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, pidió su desvinculación del trámite tutelar, con sustento en los mismos argumentos de la Fiduprevisora S.A.

5. Fallo impugnado

5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta las consideraciones efectuadas por la Sala.

5.2. Una vez superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional de primera instancia abordó el estudio de fondo del asunto.

5.3. Para el efecto señaló que la accionante se desempeñó como docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino las normas contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, tal como se dispuso en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

5.4. Indicó que aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, frente al IBL implicaba la configuración de un defecto sustantivo, como quiera que no regulaban el caso concreto.

6. Impugnación

6.1 Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2018, el tribunal accionado impugnó la decisión de primera instancia notificada por el mismo medio el 1 del mismo mes y año.

6.2 Para sustentar su inconformidad indicó que la decisión objeto de reproche obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de las disposiciones normativas y jurisprudenciales emanadas por este órgano de cierre y la Corte Constitucional, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el material probatorio allegado al trámite sometido a su estudio.

6.3 Afirmó que si bien los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estaban regidos por los preceptos contenidos en las Leyes 91 de 1986 y 33 de 1985, los afiliados al FOMAG no eran ajenos a la aplicación de la normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, ni a la sentencia de unificación SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, según los...

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