Auto nº 11001-03-24-000-2013-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541277

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00426-00

Actor: COTRANSCOLOR S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos diferentes a los que fueron demandados dentro del proceso.

No es procedente acceder a la petición de suspensión provisional de los actos demandados si no se sustenta debidamente tal solicitud.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional dentro del proceso de la referencia, en el que se demandó la nulidad de la expresión “y consultores especializados en el área de transporte”, contenida en el artículo 25 del Decreto nro. 171 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros de Carretera”; de la frase “a petición de parte”, prevista en el artículo 10 del Decreto nro. 4190 del 29 de octubre de 2007, “Por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto”; y de la Resolución nro. 07147 del 28 de agosto de 2001, “Por la cual se establecen los requisitos mínimos para quienes adelanten estudios de oferta y demanda de transporte y se reglamenta su inscripción ante el Ministerio de Transporte”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte.

La solicitud de suspensión provisional

La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE ORIENTE S.A. (en adelante COTRANSCOLOR S.A.), mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:

La expresión “y consultores especializados en el área de transporte”, contenida en el artículo 25 del Decreto nro. 171 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por carretera”:

“Artículo 25.- Determinación de las necesidades de movilización . Será el Ministerio de Transporte el encargado de determinar las necesidades y demandas insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para su satisfacción.

Para el efecto, la Comisión de Regulación de Transporte señalara los parámetros y condiciones generales bajo las cuales se deben adelantar los estudios que permitan determinar la existencia de demanda insatisfechas de movilización.

Cuando los estudios no los adelante el Ministerio de Transporte, serán contratados por las empresas interesadas en el otorgamiento de nuevos servicios y elaborados por universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte .

P. transitorio.- Hasta tanto la Comisión de Regulación de Transporte establezca nuevas condiciones para la toma de información de campo, continuarán vigentes las señaladas en la Resolución 3202 de 1999”. (Subrayas del Despacho que corresponde al aparte demandado).

La frase “a petición de parte”, prevista en el artículo 10 del Decreto nro. 4190 del 29 octubre de 2007, “Por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación de servicio público de transporte terrestre automotor mixto”:

Artículo 10. Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Le corresponde a la autoridad de transporte competente determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.

P.. El Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización”. (Subrayas del Despacho que corresponden al aparte demandado).

La Resolución nro. 0747 del 28 de agosto de 2001, “Por la cual se establecen los requisitos mínimos para quienes adelanten los estudios de oferta y demanda de transporte y se reglamenta su inscripción ante el Ministerio de Transporte”.

La demanda se sustentó en que para la empresa actora los consultores especializados a que se refiere el artículo 25 del Decreto 171 de 2001, no son confiables, no están certificados, ni tienen quién los avale. Así mismo, manifestó su inconformidad respecto a que los estudios de oferta y demanda no pueden ser hechos por particulares sino por universidades y por entidades técnicas que garanticen imparcialidad y objetividad en el proceso. Por lo que concluyó que los actos demandados transgreden la libertad de empresa, de competencia y concurrencia, y no reflejan la real necesidad del mercado.

En concreto, señaló como vulnerados el numeral séptimo del artículo de la Ley 106 de 1993; los artículos 17 y 21 de la Ley 336 de 1996, el numeral 5º del artículo de la Ley 105 de 1993; y los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de suspensión provisional manifestó textualmente lo siguiente:

“SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LOS CUALES SE PRODUJERON EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 171 DE 2001 EN SU PARTE AQUÍ DEMANDADA “Y CONSULTORES ESPECIALIZADOS” Y “Y A SOLICITUD DE PARTE” ART. 152 DE LA LEY 1437 DE 2011.

De acuerdo a las normas acusadas solicito al despacho la suspensión de carácter provisional de los actos administrativos que tuvieron su origen en las normas acusadas al adelantar estudios que dieron origen a las licitaciones que actualmente están cursando o que basadas en ellas sirvieron de base para expedir las habilitaciones correspondientes.

Tales como:

LICITACIÓN PUBLICA NUMERO ST-001 DE 2011 resolución de apertura 00762 emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y CONCORDANTES Y CONCOMITANTES.

RESOLUCIÓN ST-002 DE 2012 EMANADA DEL MINISTERIO DE TRASNPORTE Y LAS CONCORDANTES Y CONCOMITANTES.

RESOLUCIÓN 08076 DEL 24 DE AGOSTO DE 2012 Y LAS CONCORDANTES Y CONCOMITANTES” .

Traslado de la solicitud a la autoridad demandada

Por medio de auto calendado el día 30 de septiembre de 2016 el Despacho sustanciador dio traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada.

El Ministerio de Transporte mediante memorial del 19 de octubre de 2016 descorrió el traslado en el sentido de oponerse a la solicitud de suspensión provisional, entre otras razones, porque los Decretos 171 de 2001 y 4190 de 2007 fueron derogados por el Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte de mayo 26 de 2015), por lo que planteó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

Así mismo, manifestó que la empresa solicitó la suspensión provisional de otros actos administrativos de carácter particular que nada tienen que ver con los demandados.

III.Caso concreto

De lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional y de lo manifestado por la autoridad demandada se observa que la empresa COTRANSCOLOR S.A. pretende que se suspendan los efectos de actos administrativos diferentes a los...

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