Auto nº 11001-03-24-000-2016-00316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541281

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Diciembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00316-00

Actor: COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. -CAICSA S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENT E Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado mediante el cual se establecieron las medidas de control y seguimiento de pieles y partes o fracciones de pieles de animales que hacen parte del listado de las especies CITES y que son objeto de importación.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

La solicitud de suspensión provisional

2.1. La sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 2652 del 29 de diciembre de 2015, por la cual se establecen las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie C. crocodilus, que son objeto de exportación, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo tenor es el siguiente:

RESOLUCIÓN 2652 DE 2015

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie C. crocodilus, que son objeto de exportación.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 17 de 1981, la Ley 99 de 1993, Decreto número 1401 de 1997 y el Decreto número 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 17 de 1981 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que tiene por finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres;

Que el artículo 8o de la Carta Política de 1991, consagra que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 80 de la norma de normas, contempla que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución…”;

Que numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política dispone que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que uno de los principios que rigen la política ambiental colombiana previstos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, es el señalado en el numeral 2 que determina que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible;

Que el artículo 5o numeral 23 de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde a este Ministerio adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo;

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o numeral 21 de la citada Ley, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies…de fauna y flora silvestre”;

Que a través del Decreto número 1401 del 27 de mayo de 1997, se designó al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la autoridad administrativa ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);

Que el Decreto-ley 3570 de 2011, en el artículo 16 señala las funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, de las cuales destacamos los numerales 12 y 13, a saber: “12. Aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en coordinación con las demás dependencias” , y “13. Ejercer la autoridad administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en Colombia y expedir los certificados CITES”;

Que conforme con el Decreto número 1401 de 1997, este Ministerio en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, tiene, entre otras las siguientes funciones:

1. Establecer el procedimiento para la expedición de los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES;

2. Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Convención;

7. Establecer mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional;

17. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su labor como autoridad administrativa CITES de Colombia;

Que dentro de las especies producidas comercialmente en los establecimientos de cría en cautiverio en Colombia, se encuentra el C. crocodilus, listada en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES);

Que los artículos 2 o y 4 o de la Resolución número 923 de 2007, establecen como Método de identificación de los individuos de las producciones de la especie C. crocodilus , nacidas a partir del 1o de enero de 2007, el marcaje con corte de verticilos, consistente en la amputación del décimo verticilo caudal simple en el momento de su nacimiento mediante la extracción completa de la escama desde su base;

Que el artículo IV del texto de la Convención CITES establece que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

b) Que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente de dicho Estado sobre protección de su fauna y flora;

Que se hace necesario establecer mecanismos que fortalezcan las medidas de seguimiento y control por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia sobre la trazabilidad de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie C. crocodilus obtenidas en el programa de cría en cautiverio y que son objeto de exportación;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie C. crocodilus, que son objeto de exportación.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a:

1. Los titulares de los permisos CITES de exportación de pieles y partes o fracciones de pieles de la especie C. crocodilus .

2. A la autoridad administrativa CITES de Colombia.

3. A las autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos autorizados para la exportación de estos productos.

4. A los organismos evaluadores de la conformidad independiente o Tipo A.

Parágrafo. La presente norma no se aplica a los productos manufacturados provenientes de las pieles de la especie C. crocodilus.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones:

Acta de revisión a la exportación: Es el documento que suscribe la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto autorizado al momento del control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie C. crocodilus que son objeto de exportación.

Acta de control y seguimiento de pieles o partes de pieles objeto de exportación: Es el documento suscrito por la autoridad administrativa CITES de Colombia, al momento de realizar el control y seguimiento a las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie C. crocodilus, que son objeto de exportación.

Botón cicatrizal: Formación originada por la cicatrización natural del corte del verticilo No10 de la escama caudal, realizado a los ejemplares de la especie C. crocodilus nacidos en zoocriadero. Sin perjuicio del tipo de corte que se realizó en el animal para obtener la piel, el botón cicatrizal deberá ser identificable en su integridad.

Certificado de inspección de embarque : Es el documento que suscribe el Organismo Evaluador de la Conformidad, en el que transcribe los resultados de la verificación practicada a las pieles y partes o fracciones de...

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