Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541313

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00077-01(44842)

Actor: INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL

Demandado: C.N.L.H.

Referencia : APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Declaratoria de insubsistencia del nombramiento de empleado de carrera administrativa - Reintegro y pago de condena por orden judicial / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Expedición de acto de declaratoria de insubsistencia de empleado inscrito en carrera administrativa / CULPA GRAVE - Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo se acude al Código Civil / CULPA GRAVE - Omisión de la evaluación de seguimiento previo a la calificación de desempeño de los funcionarios de carrera administrativa / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago si este se efectuó dentro del término de los 18 meses.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por la Sala de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 21 de febrero de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto Distrital de la Participación Ciudadana y Acción Comunal (IDPAC), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora C.N.L.H., con el fin de que se la declare responsable de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la insubsistencia del nombramiento del señor J.F.C.C., quien desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-DAACD (hoy IDPAC) y se la condene a repetir la suma de $542'711.065, pagada por la condena impuesta al Instituto o la que resulte probada dentro del proceso.

1.1. Hechos

El 17 de marzo de 1997, mediante la Resolución 081 de esa fecha, el señor J.F.C.C. fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-DAACD (hoy IDPAC), en período de prueba y el 6 de octubre siguiente fue designado en propiedad e inscrito en carrera administrativa.

Teniendo en cuenta los resultados de las calificaciones obtenidas en 1997 y 1998, la Directora del DAACD -ahora demandada en este proceso- y el señor J.F.C.C. concertaron varios objetivos y metas, con el propósito de que se tuvieran en cuenta en la evaluación de desempeño de este último en el período 1998-1999.

El 15 de marzo de 1999, la demandada le asignó al señor J.F.C.C. una calificación insatisfactoria, de 579 puntos, la que fue recurrida por el antes nombrado, con el objeto de que se revisara y se asignara un mayor puntaje, a partir de las pruebas que el recurrente pidió para que se verificara el logro de los objetivos concertados. La decisión fue confirmada mediante la Resolución 184 de 22 de junio de 1999, expedida por la demandada C.N.L.H..

Luego de oír el concepto rendido por la Comisión de Personal en los términos del artículo 81 del Decreto 1568 de 1998, la demandada, en su condición de Directora del DAACD, declaró la insubsistencia del nombramiento del señor J.F.C.C., mediante la Resolución 196 de 30 de junio de 1999.

A través de la Resolución 495 de 15 de julio de 1999, el alcalde M. de Bogotá resolvió negativamente el recurso de queja interpuesto por el señor J.F.C.C. contra la Resolución 184 de 22 de junio de 1999, con el fin de que se le concediera la apelación.

La demandada infringió lo dispuesto en los Acuerdos 014 de 1996 y 055 de 1999, por cuanto no efectuó la evaluación previa de seguimiento y en la calificación final no consideró el cumplimiento de los objetivos concertados, como lo ordenaba la ley vigente al momento de los hechos (Ley 443 y Decreto Reglamentario 1572 de 1998).

El señor J.F.C.C. presentó demanda para que se declarara la nulidad de i) la calificación definitiva de servicios de 15 de marzo de 1999, correspondiente al período 1998-1999; ii) la Resolución 194 de 22 de junio de 1999 con la que se resolvió el recurso de reposición; iii) la Resolución 196 de 30 de junio de 1999 que declaró la insubsistencia de su nombramiento y iv) la Resolución 495 de 15 de julio de 1999 que resolvió el recurso de queja. Asimismo, pidió que se lo restableciera en el cargo y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de devengar.

El 26 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare, al que fue enviado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por descongestión, declaró la nulidad de los actos demandados y concedió las pretensiones de la demanda.

Afirmó el demandante que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se vio obligado a pagar al señor J.F.C.C. la suma de $542'711.065, sin tener en cuenta lo cancelado por concepto de intereses.

Respecto de la conducta de la señora C.N.L.H., el IDPAC señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“… se tiene que la doctora C.N.L.H., en su calidad de directora de la entidad fue quien suscribió la Resolución No. 196 de 30 de junio de 1999, la cual fue anulada por la causal de desviación de poder.

“Como segundo punto, resulta indispensable establecer la imputación jurídica la cual opera en dos vías (i) que la función ejercitada por el agente le esté asignada legalmente y (ii) que el desarrollo de dicha función sea tan deficiente que pueda ser calificada como una conducta dolosa.

“Respecto de la primera vía, se tiene que la doctora C.N.L.H., en su calidad de D. es quien tenía legalmente asignada la función de suscribir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, tal como se desprende del artículo 5 de la Resolución No. 602 del 28 de diciembre de 1998 “Por el cual se actualiza el Manual específico de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta global de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

“En ese orden, corresponde verificar la segunda vía en la que opera la imputación, es decir la existencia de una conducta que pueda ser calificada como dolosa. Vía en la que se pueda concluir que la actuación de la ex - Directora que profirió el acto anulado se basó en razones distintas a las legalmente autorizadas, es decir, que consultaba intereses abiertamente alejados de la buena presentación del servicio público ”.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2008, y fue admitida mediante auto de 30 de abril de 2009, en el que se dispuso la notificación personal de la señora C.N.L.H.T. y del Ministerio Público.

Además, fijó el proceso en lista de conformidad con el artículo 207 del C.C.A., aceptó la caución prestada por el instituto demandante y decretó las siguientes medidas cautelares: i) registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40437649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, del inmueble de propiedad de la demandada; ii) embargo del vehículo marca Ford Festiva, modelo 1998, placas BKJ556 y iii) embargo y retención de los créditos o pagos que se causaren en favor de la demandada en la Casa Editorial El Tiempo.

2.1. Contestación de la demanda

La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó unos, negó otros y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.

Propuso como excepciones:

i) La inexistencia de conducta dolosa o culpa grave causante de detrimento patrimonial: señaló que su conducta no estuvo dirigida a causar daño ni a omitir las obligaciones legales a las que estaba sometida y, por el contrario, su propósito fue el de lograr un mejor desempeño de los funcionarios de la entidad y dar estricto cumplimiento a las normas que regulaban la carrera administrativa.

Afirmó que sus actuaciones se ciñeron al debido proceso administrativo y permitió al señor C.C. interponer los recursos pertinentes y hacer valer sus derechos en forma oportuna.

ii) Culpa de la víctima: sostuvo que la condena del instituto demandante se debió a la …deficiente defensa judicial realizada por ella misma, ya que descuidó el desarrollo del proceso e incluso dejó de usar herramientas jurídicas previstas legalmente para su defensa como la interposición de recursos y la presentación de unos adecuados alegatos de conclusión, toda vez que no defendió en debida forma el contenido de los actos administrativos demandados y tampoco controvirtió las afirmaciones del señor C.C..

2.2. Etapa probatoria

Se instruyó la etapa probatoria a través de auto de 13 de mayo de 2010.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la declaratoria de responsabilidad de la demandada, puesto que de los hechos narrados se desprende que actuó con dolo y que su conducta se halla en relación directa o de causalidad con el perjuicio sufrido por ella.

2.3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-8365 de 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la...

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