Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541321

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

R. icación número : 25000-23-26-000-2006-01550- 01(46859)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: ÁLVARO COGOLLOS AMAYA

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/ EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - si se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago a menos de que se hubiese realizado por fuera de los 18 meses que tienen las entidades estatales para el efecto / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN -no se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil formuló demanda de repetición, en contra del señor Á.C.A., para que se le condenara a reintegrar la suma de $60'965.338, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1- Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁTUICA CIVIL, se halla legitimada para repetir haciendo uso de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, contra el señor Á.C.A., por los hechos que originaron la condena dentro del proceso reparación directa No 2003-0833, que culminó con la sentencia del 17 de noviembre de 2004.

“2- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado señor Á.C.A. al pago de la suma de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($60'965.338,00) m/cte, por concepto del detrimento patrimonial que sufrió la Aerocivil, con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2004.

“3- Se condene a pagar al demandado Á.C.A., los intereses moratorios a la tasa fijada en la resolución de la superbancaria, desde el 19 de enero de 2006 y hasta que se verifique su pago, sobre la suma indicada en la pretensión anterior.

“4- El valor de las pretensiones antes indicadas sea actualizadas de acuerdo a los Artículos 177 y 178 del C.C.A.

“5- Se condene en costas al demandado”.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

En mayo del 2000, el señor J.S.F.F. adelantó los exámenes médicos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para ingresar al curso de pilotaje comercial, para lo que se presentó ante el doctor Á.C.A., médico delegado certificado por la referida entidad.

De acuerdo con los reglamentos aeronáuticos, cada médico delegado selecciona especialistas en las diferentes áreas de la medicina para la conformación de su grupo de trabajo para la práctica de exámenes, por lo cual, el doctor Á.C. remitió al señor F.F. al médico especializado en oftalmología H.H.L.B..

El 19 de mayo de 2000, el doctor L.B. llevó a cabo el examen oftalmológico y diagnosticó visualmente sano al señor J.S.F.F..

El 22 de mayo del 2000, el médico delegado Á.C.A. expidió el certificado n.º 22811 con vigencia de un año, en virtud del cual la entidad le otorgó al señor J.S.F.F. la licencia de alumno de pilotaje comercial APA - 047.

El 22 de mayo de 2001, ante el vencimiento de la licencia de alumno de pilotaje comercial del referido señor, Á.C.A. lo remitió a la especialista en oftalmología M.A.M., quien diagnosticó deficiencia para la visión de los colores rojo y verde moderado.

Por lo anterior, el señor C.A. envió a J.S.F. a la División de Medicina de Aviación para estudiar el caso y le negó un nuevo certificado médico.

La Jefatura de la División de Medicina de Aviación remitió a J.S.F. a la oftalmóloga S.M.L., quien el 25 de mayo de 2005 le diagnosticó deficiencia en la gama de rojo-verde, por lo cual determinó que padecía de discromatopsia severa.

El 19 de junio de 2001, la División de Medicina le comunicó al señor F.F. que debía ampliarse el diagnóstico para presentarlo a junta médica, por tal motivo le suspendió las actividades de vuelo y le ordenó un test de vuelo.

El 27 de noviembre de 2001, el mencionado test fue practicado por parte del galeno Orlando Gracia Granada, médico delegado y piloto, en el que estableció que el alumno presentaba una deuteronopia que causaba algunas deficiencias.

El 29 de noviembre de 2001, la Jefatura de Medicina de Aviación llevó a cabo junta médica en la que por unanimidad se declaró al señor F.F. no apto para actividades de vuelo como alumno de pilotaje comercial; la anterior decisión fue formalizada a través de Resolución n.º 04806 del 6 de diciembre de 2001.

Tras elevar, en diferentes oportunidades, derechos de petición y recopilar distintos documentos, los señores G.F., M.C.F.A. y J.S.F.F. presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil les reconociera y pagara los perjuicios morales y materiales ocasionados por la mala práctica del primer examen oftalmológico del 19 de mayo de 2000, por no diagnosticar la enfermedad congénita de discromatopsia.

El 21 de febrero de 2003, se llevó a cabo la referida audiencia de conciliación, donde no se acogió ninguna fórmula conciliatoria con base en el oficio 1420 del 28 de julio de 2002, expedido por la Jefatura de Medicina de Aviación, oficio en el que se manifestó que la enfermedad que se le diagnosticó al alumno podía ser tanto de carácter adquirido como congénito.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión consideró que se presentó una falla en el servicio médico lo que produjo un daño a los actores.

Por lo anterior, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, condenó a la Aeronáutica Civil a pagar a los señores J.S.F.F., M.C.F.A. y G.F., por concepto de perjuicios materiales, la suma de $38'684.374 y, por perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior decisión fue apelada por la entidad, sin embargo, el Consejo de Estado inadmitió el recurso por considerar que el proceso era de única instancia, dada su cuantía.

El 18 de enero de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pagó a J.S.F.F. la suma de $25'408.446, a M.C.F. la suma de $17'778.446 y al señor G.F. $17'778.446.

El 15 de mayo de 2006, el comité de conciliación de la Aeronáutica Civil ordenó iniciar la acción de repetición en contra del médico delegado Á.C.A..

Sin perjuicio de lo reseñado, indicó que el médico H.H.L.B., quien formaba parte del equipo de trabajo del doctor Á.C.A., practicó el primer examen médico al señor F.F., como consecuencia, y de acuerdo a la resolución de delegación y los reglamentos aeronáuticos, la responsabilidad recae sobre el médico delegado, es decir, el señor C.A..

Para concluir, manifestó que la sentencia condenatoria señaló que existió una falla en el servicio médico por deficiencia en el primer examen oftalmológico, razón por la que se presume la culpa grave del médico examinador, de modo que se encuentran los elementos necesarios para iniciar la acción de repetición.

Trámite en primera instancia

A través de auto proferido el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición, el cual se notificó al demandado y al Ministerio Público.

El extremo demandado no contestó la demanda.

El 1 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y profirió sentencia el 26 de julio de 2010, contra la cual se interpuso recurso de apelación.

A través de auto del 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, remitió el proceso a la Sección Tercera, Subsección A de esa Corporación; señaló que al ser esa la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa y en virtud del principio rector de conexidad, era esa Subsección la que debía conocer del presente asunto.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, avocó el conocimiento del proceso y declaró de oficio la nulidad procesal a partir del auto proferido el 1 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá por medio del cual corrió traslado para alegar, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Al respecto, se debe señalar que la nulidad procesal se configura frente a los actos procesales que realicen los juzgados administrativos - a partir de la reiteración jurisprudencial del H. Consejo de Estado (21 de abril de 2009), en virtud de la cual modificó la competencia de la acción de repetición.

“(…)

De acuerdo a lo anterior, la nulidad solamente se configura frente a los actos procesales posteriores al motivo que las originan, conversando su validez y eficacia los medios de prueba practicados.

“En consecuencia, teniendo en cuenta que la nulidad solamente solo comprende las actuaciones posteriores al motivo que las produjo - para el presente caso la reiteración jurisprudencial - se...

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