Auto nº 11001-03-24-000-2014-00201-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541341

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00201-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00201-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por medio del cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

La solicitud de suspensión provisional

2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0639 de 2013, “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB y Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. SERVIGENERALES S.A. E.S.P.” y la Resolución No. 0653 de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB- en contra de la Resolución CRA 639 de 2013”, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), cuya parte resolutiva señala:

Resolución No. 0639 de 2013:

ARTÍCULO 1°.- FIJAR como condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P., las siguientes:

OBJETO. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. debe prestar a Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. , el servicio de facturación conjunta para el servicio público de aseo atendido por ésta en el Distrito Capital. Para tal efecto, debe adelantar las actividades correspondientes a la incorporación del servicio público de aseo al proceso de facturación realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P.

ALCANCE DEL SERVICIO. Para la facturación conjunta se tendrá en cuenta como catastro de usuarios, la totalidad de los suscriptores y/o usuarios del Distrito Capital que tengan contrato de condiciones uniformes o demanden la prestación del servicio público de aseo por parte de Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios de escoger libremente el prestador el servicio de aseo, en los términos de la ley.

PAGO POR EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. pagará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. a pesos de diciembre de 2011: a) un valor total de doscientos ochenta y dos pesos ($282) más IVA por factura, por concepto de procesamiento, impresión, distribución de la factura y emisión de reportes, asociados a los costos del ciclo de facturación conjunta. Así mismo, b) Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. reconocerá por duplicado impreso de cada factura, la suma de noventa y ocho pesos con noventa y seis centavos ($98,96) más IVA. c) Por concepto de recuperación de cartera por gestión exclusiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P., un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) más IVA del costo de los cobros masivos, por medio de campañas publicitarias que adelante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. para recuperación de cartera, y que hayan sido pactados en el comité de que trata el literal i) de la Cláusula Séptima del modelo de convenio. En este caso, las actividades de suspensión o corte del servicio de acueducto o taponamiento no se considerarán para ningún efecto por tratarse de costos cubiertos directamente por el usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. al ser reconectado. En consecuencia, este concepto sólo se reconocerá respecto de actividades de gestión comercial exclusivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. , dirigidas a la recuperación de cartera del servicio de aseo y sobre el monto de la cartera recuperada.

Los valores anteriormente estipulados serán ajustados anualmente por el índice de precios al consumidor -IPC.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las condiciones del servicio de facturación conjunta establecidas en ningún caso podrán dejar de ejecutarse, salvo que Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. no requiera continuar con el se rvicio de facturación conjunta.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Respecto del modelo de convenio de facturación conjunta, el presentado por Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. , mediante radicado CRA 2013-321-000809-2 de 28 de febrero de 2013, respecto del cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. - EAAB E.S.P. no se opuso, se incorpora, como anexo 1 a la presente resolución, con las acotaciones efectuadas.

PARÁGRAFO TERCERO. Las condiciones no previstas en el presente artículo se regirán por lo previsto en el anexo 1 de la presente resolución, por la Ley 142 de 1994, así como las normas vigentes y aplicables en la materia, en particular por lo previsto en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 422 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO CUARTO. Para el cobro de las novedades se determinará como valor, el promedio del costo unitario por novedad de los prestadores con quienes facturó conjuntamente durante 2012, expresado en pesos consta ntes de diciembre de 2011.

(…)

Resolución 653 de 2013

“ARTÍCULO 1°. CONFIRMAR íntegramente la Resolución CRA 639 de 6 de mayo de 2013 “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. y Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

(…)” (Negritas del texto original)

2.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, el 88 del C.P.A.C.A; el 1602 y 1603 del Código Civil y el 2 y 13 del Decreto 564 de 2012.

2.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional en dos argumentos: de una parte, indicó que se vulneró lo consagrado en los artículos 2 y 13 del Decreto 564 de 2012, el cual se encontraba vigente y gozaba de presunción de legalidad, toda vez que en la parte considerativa de los actos demandados se menciona que la ciudad se encuentra bajo un esquema de libre competencia en materia de servicio de aseo, cuando en realidad el mencionado decreto adopta un esquema especial y transitorio, al cual, aduce, debieron ajustarse los actos administrativos enjuiciados, derivado de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, por medio del cual decidió: DEJAR SIN EFECTO la licitación público No.001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso.

De otra parte, sustentó su solicitud de medida cautelar en que a su juicio se incurrió en una violación del artículo 29 de la Constitución Política relativo al debido proceso por indebida notificación de la Resolución No. 0639 de 2013, habida consideración de que el envío de la citación de notificación personal debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo cuando en realidad se envió treinta y seis (36) días hábiles después de expedido.

III. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

3.1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- argumentó que no se dan los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, toda vez que el actor no cumplió con la carga de argumentar de manera suficiente su solicitud ni presentó elementos probatorios que sustenten su dicho.

Manifestó que, en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, la parte demandante se limitó a indicar que a su juicio se vulneraban los artículos 13 y 25 de la Constitución Política y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil sin desarrollar el concepto de la violación de dichas normas.

Aseveró que los actos administrativos demandados deben analizarse de manera conjunta con las demás normas consagradas en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994,...

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