Auto nº 11001-03-24-000-2013-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541357

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00445-00

Actor: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se impuso una medida preventiva en contra de una empresa minera por realizar actividades sin contar con el respectivo permiso y/o autorización ambiental; y contra la resolución que decidió en forma negativa la solicitud de revocatoria directa.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

La solicitud de suspensión provisional

La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (en adelante ANGLOGOLD ASHANTI), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la suspensión provisional de los artículos primero y segundo de la Resolución No. 0433 del 11 de marzo de 2013, “Por medio de la cual se impone una medida preventiva, se ordena el inicio de un proceso sancionatorio y se adoptan otras disposiciones”, y el artículo cuarto de la Resolución No. 1180 del 24 de mayo de 2013, “Por medio del (sic) cual se desata una Solicitud de Revocatoria y se dictan otras medidas”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante CORTOLIMA).

De manera subsidiaria, solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares:

“1. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se ORDENE el restablecimiento de Anglogold al estado en que ésta se encontraba en relación con las actividades que venía adelantando en el predio La Perdiz, Municipio de Piedras, para la época en que C. profirió la Resolución 0433 del 11 de marzo de 2013, lo cual implica el levantamiento del decomiso de los bienes y equipos destinados a la realización de las citadas actividades. En atención a este restablecimiento Anglogold quedará autorizada para continuar con sus actividades y estudios geotécnicos y de suelos en el predio La Perdiz, Municipio de Piedras.

2. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se ORDENE la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por C. en virtud de lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución 0433 de 11 de marzo de 2013 (Investigación Sancionatoria Ambiental), hasta que se profiera la respectiva sentencia.

3. Cualquier otra medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, que el Honorable Consejo de Estado considere pertinente e idónea para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que en él se profiera de conformidad con las pretensiones de la demanda”.

De igual forma, se advierte que el apoderado de la parte actora solicitó se diera aplicación al artículo 234 del C.P.A.C.A., esto es, el trámite de medida cautelar de urgencia y que, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, el Despacho del Consejero Sustanciador (H.S.S., ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar dando aplicación al artículo 233 del C.P.A.C.A., sin que para ese efecto haya existido pronunciamiento alguno.

Los actos demandados son del siguiente tenor:

Resolución No. 0433 de 2013:

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer la medida preventiva, consistente en la suspensión inmediata de la totalidad de las actividades de perforación, exploración, ocupación de cauce y demás que atente contra los recursos naturales y del ambiente, realizadas por la Empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. que se adelantan en el área del municipio de Piedras, comprensión de Doima, Vereda “Camao”, predio denominado “La Perdiz” en las coordenadas N:04° 28'' 17.0'' W:74° 55''51.2'' altura 544; sistemas de coordenadas WGS-1984 equivalente a sistema MAGNA SIRGAS, del Departamento del Tolima.

PARÁGRAFO PRIMERO.- La presente medida preventiva es de ejecución inmediata, tiene el carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y sólo se levantará cuando la empresa obtenga los permisos correspondientes por parte de esta autoridad ambiental, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10°del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: O. la apertura de investigación Sancionatoria ambiental contra la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., Con Nit. 830127076-7, representada legalmente por el señor R.H.S. y/o quien hagas (sic) sus veces a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental o daño ambiental dentro del marco de ejecución de actividades de perforación, exploración, ocupación de cauce y demás que atente contra los recursos naturales y del ambiente, en relación con los hechos descritos en la parte motiva del presente acto administrativo, en Doima, jurisdicción del Municipio de Piedras, Departamento del Tolima”.

Resolución 1180 de 2013:

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR , dejar en depósito provisional y bajo custodia a la empresa ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., los equipos y maquinaria decomisados e identificados dentro de las actuaciones administrativas (acta de fecha 11 de Marzo de 2013).

PARÁGRAFO: Igualmente, se advierte a la Empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., que teniendo en cuenta que la maquinaria objeto de la presente entrega se encuentra vinculada dentro del respectivo proceso administrativo sancionatorio, deberá informar a la oficina Jurídica de esta entidad sobre su ubicación y colocarla a su disposición cuando sea requerida, asimismo, es de anotar que la maquinaria y equipos no podrán en lo sucesivo ser utilizada para la realización de ningún tipo de actividad que implique afectación a los recursos naturales y el medio ambiente.”

2.2. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos demandados violaban los artículos 29, 84, 209, 332 y 333 de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 9 (numeral 5), 34, 37, 38, 40 y 47 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, los artículos 104 y 146 del Decreto 1541 de 1978, el artículo 102 del Decreto 2811 de 1974, los artículos , 17 y 39 de la Ley 1333 de 2009 y los artículos 5, 37 y 38 de la Ley 685 de 2001.

En cuanto a los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional se advierten los siguientes:

2.3.1. En primer lugar, manifestó que CORTOLIMA incurrió en una vulneración por omisión de lo previsto en el artículo 47 del C.P.A.C.A. al no aplicar de manera supletoria las disposiciones de dicha norma frente a la forma en que debía vincularse a los terceros interesados en la actuación administrativa adelantada por la autoridad ambiental. Explicó lo anterior manifestando que la Ley 1333 de 2009 guarda silencio acerca de la notificación a terceros interesados en la etapa de indagación preliminar dentro del trámite sancionatorio ambiental, por lo que debió haberse aplicado las normas pertinentes del C.P.A.C.A., que corresponden a las invocadas en el escrito de solicitud de medida cautelar.

Destacó que la necesidad de vincular a terceros interesados cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que de la queja que dio inicio a la actuación sancionatoria por parte de CORTOLIMA, se advierte claramente que la misma estaba dirigida contra ANGLOGOLD ASHANTI “o cualquier otra organización”, por lo que no le es dable a la autoridad argumentar que no conocía el presunto infractor. Pese a lo anterior, la Corporación procedió a proferir el Auto No. 0619 del 12 de febrero de 2013, por el cual se ordenó una indagación preliminar y omitió ordenar la notificación de la empresa, en contravía de lo señalado.

Indicó que la actuación hasta aquí descrita vulneró el derecho de defensa y contradicción de la empresa e impidió la materialización de los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, buena fe, responsabilidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad de la administración pública. Adicionalmente, alegó que lo anterior le impidió pronunciarse y controvertir el Informe de Visita del 4 de marzo de 2013 que surgió como consecuencia de la queja presentada y el auto de indagación preliminar No. 0619 de 2013, que, según adujo, fue el sustento para la expedición de la Resolución No. 0433 de 2013.

2.3.2. En segundo lugar, argumentó que el Auto No. 0619 de 2013, por el cual se ordenó una indagación preliminar, fue expedido violando las garantías legales consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que abarcó hechos distintos de los puestos de presente en la queja presentada por la comunidad del Municipio de Piedras, contrariando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 e incurriendo en una extralimitación funcional de sus competencias.

Adujo que la Resolución No. 0433 de 2013, confirmada por la Resolución No. 1180 de ese mismo año (que corresponden a los actos demandados), fueron motivadas por hechos completamente ajenos a la queja, a saber, por la supuesta carencia de los permisos de exploración de aguas subterráneas y ocupación de cauce.

Manifestó igualmente que la imposición de la medida preventiva no cumplió con los...

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