Auto nº 25000-23-41-000-2013-02303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541361

Auto nº 25000-23-41-000-2013-02303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02303-01

Actor: L.Z.S.S. Y L.P.S.S

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Referencia: Es una excepción previa la falta de legitimación en la causa y la indebida sobrevaloración de la cuantía.

No incurre en falta de legitimación en la causa por activa el socio gestor de un contrato de cuentas en participación, que demanda la nulidad y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos por medio de los cuales se revocó un Plan de Manejo Ambiental -PMA- y se ordenó al socio no gestor la presentación de un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental -PMRRA- tendiente al cierre del área de explotación minera delimitada en un contrato de concesión que fue aportado por este último para el desarrollo del mencionado contrat o de cuentas en participación.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Corresponde a esta Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el cual fue coadyuvado por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 17 de febrero de 2015, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones previas en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Entre las sociedades L.Z.S.S. y L.P.S.S. se celebró un contrato de cuentas en participación el día 20 de abril de 2010, en cuya cláusula tercera se estableció que el objeto contractual sería la explotación de todo lo relacionado con la producción y comercialización de ladrillo y productos afines.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. expidió la Resolución nro. 5762 del 16 de julio de 2010 que estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA) presentado por la empresa L.Z.S. para ser ejecutado en el área definida en el contrato de concesión minera nro. 14.810. Posteriormente, la misma entidad expidió la Resolución nro. 01545 del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual revocó la Resolución nro. 5762 (artículo 2º de la Resolución 01545 de 2012) y requirió a la Sociedad para que presentara un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRR) (artículo 3º de la Resolución 01545 de 2012) con el fin de realizar un cierre ambientalmente adecuado de las actividades mineras realizadas por la empresa en el predio ubicado en la calle 81ª Sur nro. 29-00 Este - Kilómetro 11 vía Usme en la ciudad de Bogotá. Finalmente, por medio de la Resolución nro. 00180 del 19 de febrero de 2013 la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. decidió no reponer los artículos 2º y 3º de la Resolución nro. 1545 del 27 de noviembre de 2012 (artículo 1º de la Resolución 00180 de 2013).

El día 27 de septiembre de 2013 las sociedades L.Z.S.S. y L.P.S.S. presentaron demanda en la que acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa en los siguientes términos:

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 1545 de (sic) del 27 de noviembre de 2012, titulada `por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones' proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA.

SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 180 del 19 de febrero de 2013, titulada `por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones' proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA.

TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA que permita el desarrollo de la actividad de explotación minera cobijada por el Contrato de Concesión Minera No. 14810 de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental -PMA presentado por la sociedad ZIGURAT el cual fue aprobado por la autoridad ambiental y posteriormente revocado por dicha entidad.

CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare la responsabilidad de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA por el daño ocasionado a las demandadas producto de los actos administrativos declarados nulos.

CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA, representada legalmente por N.G.B. en su calidad de S.D. de Ambiente o quien haga sus veces a pagar a las sociedades L.Z.S.S. Y L.P.S.S. a la suma CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($197.465.952) como consecuencia de los daños causados a la fecha de presentación de la demanda.

Aunado a los (sic) anterior, que se condene a la demandada a pagar aquellos perjuicios que se generen a mis representadas por la revocatoria ilegal del Plan de Manejo Ambiental - PMA de L.Z.S., con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales deberán calcularse con base en la fórmula que se indica a continuación atendiendo a lo previsto en el dictamen pericial que se aporta a la presente demanda:

`(…)

Sobre la Base de lo antes expuesto, y aplicando la fórmula antes referida, se tiene que la determinación de la utilidad dejada de percibir por el total toneladas (sic) que no se podría explotar del CONTRATO DE CONCESIÓN 14810 afectaron en la zona por fuera del traslape con el PARQUE ENTRENUBES, está dada por la siguiente formulación (FORMULA #2):

= x

(…)'

QUINTA PRINCIPAL.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA, a pagar las costas y las agencias en derecho.

ACUMULACIÓN SUBSIDIARIA DE PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo previsto en el artículo 165 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de considerarse por parte del Honorable Tribunal ajustados a derecho los actos demandados, de manera subsidiaria en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del mencionado Código, concede las siguientes declaraciones y condenas.

PRIMERA SUBSIDIARIA ACUMULADA. Que declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA es civil y administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes por causa de su acción administrativa, al impedir el desarrollo de las actividades mineras a las sociedades ZIGURAT y PRISMA en el Parque Minero Industrial de Usme, al existir una situación jurídica consolidada, amparada por el título minero No. 14810.

SEGUNDA SUBSIDIARIA ACUMULADA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA a pagar a las sociedades L.Z.S.S. Y L.P.S.S. a título de perjuicios causados a la fecha de la presentación de la demanda la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($197.465.952) producto del daño antijurídico padecido por los demandantes y que se imputa a la demandada. Así como aquellos perjuicios que se generen a mis representadas con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales deberán calcularse con base en la fórmula que se indica a continuación, de conformidad con el dictamen pericial que se aporta a la presente demanda:

(…)

Sobre la Base de lo antes expuesto, y aplicando la fórmula antes referida, se tiene que la determinación de la utilidad dejada de percibir por el total toneladas (sic) que no se podría explotar del CONTRATO DE CONCESIÓN 14810 afectaron en la zona por fuera del traslape con el PARQUE ENTRENUBES, está dada por la siguiente formulación (FORMULA #2):

= x

(…)'

TERCERA SUBSIDIARIA ACUMULADA. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, a pagar las costas y las agencias en derecho”.

Las disposiciones demandadas previeron lo siguiente:

1.4.1. Resolución nro. 01545 del 27 de noviembre de 2012:

“ARTÍCULO SEGUNDO. Revocar la Resolución No. 5762 del 16 de julio de 2010 mediante la cual se resolvió `Establecer el Plan de Manejo Ambiental, presentado por la Sociedad L.Z.S.', identificada con NIT 860.036.532-2, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la S.L.Z.S., para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, presente ante la Secretaría Distrital de Ambiente, para su evaluación y establecimiento un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental - PMRRA- a fin de realizar un cierre ambientalmente adecuado de las actividades mineras que realiza en el predio ubicado en la Calle 81ª Sur Nro. 29-00 Este (kilómetro 11 vía Usme) jurisdicción del Distrito Capital” .

1.4.2. Resolución nro.180 del 19 de febrero de 2013:

“ARTÍCULO PRIMERO.- No reponer los artículos 2 y 3 de la Resolución 1545...

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