Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751848781

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00 353 - 01(6 0692 )

Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ - INFIBOY

Demandado: B.A.H.E. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - previstas por la Ley 678 de 2001 / VERIFICACIÓN DE LOS P RESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - no se probó la conducta gravemente culposa.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 26 de marzo de 2015, en ejercicio del medio de control de repetición, el Instituto Financiero de Boyacá (Infiboy), por conducto de apoderado judicial, demandó a los señores B.A.H.E., C.A.C. y S.L.R.R., con el fin de que se les declarara responsables, a título de culpa grave, de los perjuicios ocasionados a dicha entidad por “las omisiones y/o acciones en que incurrieron al expedir la Resolución No. 102 de 25 de marzo de 2003 cuyo artículo 5º suprimió el cargo de Técnico código 401, desempeñado por el señor Eulogio P.M. (…) y la Resolución No. 197 de 3 de julio de 2003 en cuanto declaró insubsistente al mencionado señor”.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a los señores B.A.H.E., C.A.C. y S.L.R.R. a reintegrar $339'594.543,37, suma que I. pagó a favor del señor E.P.M..

Asimismo, I. pidió que se ajustara la condena hasta el momento del pago efectivo de la misma.

Finalmente, requirió que se condenara en costas a los demandados.

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se indicó que dentro del proceso de reestructuración administrativa adelantada en Infiboy, los señores B.A.H.E. (gerente general), C.A.C. (secretario general) y S.L.R.R. (jefe de la oficina jurídica) adoptaron las siguientes decisiones:

Resolución 102 del 25 de marzo de 2003, mediante la cual se suprimió el cargo de Coordinador de área 370-36 que desempeñaba el señor E.P.M..

Resolución 196 de 3 de julio de 2003, a través de la cual se incorporaron algunos funcionarios a la nueva planta de personal del I..

Resolución 197 del 3 de julio de 2003, por la que se declaró insubsistente el nombramiento del señor P.M..

Con ocasión de lo anterior, el señor E.P.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Financiero de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos.

Ese proceso fue conocido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, el que, por sentencia del 11 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.

A instancia del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, mediante providencia del 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare (el que conoció del proceso con ocasión de las medidas de descongestión) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las resoluciones números 102 del 25 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003 y, como consecuencia de ello, ordenó que se reintegrara al señor E.P.M. al cargo que ocupaba o a uno equivalente y, además, que se le pagaran todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera el efectivo reintegro.

En cumplimiento de la anterior condena, el Instituto Financiero de Boyacá pagó la suma de $339'594.543,37.

La parte actora mencionó que se configuraron los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para efectos de aplicar las presunciones allí contenidas; empero, en la sustentación solo se refirió al numeral 1, así (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“… si se examina la falencia que se señaló en la decisión condenatoria, bajo el supuesto allí descrito, es decir, la no obtención de aprobación de la resolución que estableció la planta de personal de INFIBOY, acto expedido en virtud de la delegación otorgada por la Junta Directiva, por entonces el máximo organismo de dirección de la entidad, delegación que se ajustó a los presupuestos legales, como ya se precisó, la conducta u omisión asumida por los funcionarios a quienes competía tanto la expedición, el aval y/o la revisión de la legalidad de dicha decisión se adecúa dentro de las previsiones del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, `violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho', por `falta de aplicación' una de las modalidades que puede configurar este tipo de transgresión, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, porque en el presente caso, a juicio de quienes profirieron la sentencia condenatoria, dejó de aplicar el precepto o mejor los preceptos correctos que, ubicados en diferentes niveles jerárquicos, obligaban a obtener la aprobación del Gobernador del Departamento en relación con el acto administrativo por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal del INFIBOY.

“La primera conclusión que se puede extraer de allí es que tal desconocimiento habría materializado la violación manifiesta de la ley, presupuesto que conforma la primera parte de la descripción normativa, para que se configure la culpa grave.

“El segundo elemento esencial que prevé la norma es la inexcusabilidad, es decir, que la norma exige, tal como lo señala en su interpretación la H. Corte Constitucional, que el yerro sea trascendente, no se trata entonces de una simple equivocación, sino de errores garrafales que no puedan justificarse con motivos o pretextos válidos.

“Conforme con las condiciones que acompañaron la expedición de las decisiones cuestionadas, las funciones y responsabilidades, que por ley y reglamento le correspondían a cada uno de ellos no se encuentra excusa alguna que justifique el error en que se incurrió al omitir la búsqueda y la obtención de la aprobación del acto que contenía la nueva planta de personal”.

2. Trámite en primera instancia

2.1. La demanda y su contestación

La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, mediante providencia del 23 de abril de 2015, la admitió. Esa providencia se notificó a los demandados y al Ministerio Público.

2.2.- Contestación de la demanda

2.2.1.- El señor C.A.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que para la época de los hechos se desempeñaba como secretario general de I. y que ejerció sus funciones con observancia de la Constitución Política y la ley.

Resaltó que la parte demandante simplemente afirmó que actuó con culpa grave, pero no la acreditó, es decir, “no existen argumentos concretos frente al demandado, en relación con ella, ni prueba de esa calificación general”.

El señor A.C. explicó que no suscribió el acto administrativo que se demandó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que sirve de fundamento de la acción de repetición y, por tanto no debía ser sujeto procesal. Agregó que el mismo comité de conciliación del I. reconoció esa situación; sin embargo, sin norma y/o causa que lo justificara, decidió adelantar la acción de repetición en su contra.

Por otra parte, mencionó que la actuación en la expedición de los actos administrativos de reestructuración del I. se adelantó de buena fe y en busca de lograr el objetivo impuesto por la ley, en virtud de lo cual consideró que no podía endilgársele una culpa grave por la expedición de la Resolución 102 de 2003, la cual, insistió, no fue firmada ni refrendada por él.

Indicó que (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“Mi querer (intención) siempre fue acatar la legalidad en concreto y en abstracto, por tanto, mi actuación jamás se enmarcó dentro de los criterios cognoscitivo y volitivo tendientes a causar daño a quienes fueron cobijados con la reestructuración, es decir, no existió dolo en mi conducta legal. Así mismo, el suscrito no fue negligente ni imprudente al momento de la expedición del acto que fue demandado, tampoco fue irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones a mi cargo, pues, se insiste, para responder como lo hice, acudí a las normas citadas a partir de la Ley 617 de 2000, las ordenanzas y los acuerdos correspondientes, por tanto, no existió ilicitud ni puede predicarse culpa grave en mi actuación(subraya del original).

Adujo que no causó un daño al instituto demandante y que ello lo confirmó el proceso ordinario que sirvió de fundamento a la presente acción de reparación directa, dentro del cual se condenó al Infiboy a pagar algunos emolumentos a título de restablecimiento del derecho, pero no se condenó a reparar al demandante por daño alguno, esto, a su juicio, evidenció que no actuó negligente ni irresponsablemente, sino que simplemente atendió las leyes y ordenanzas aplicables al caso.

El señor C.A.C. propuso las siguientes excepciones:

“Caducidad de la acción”, la que, según su dicho, se configuró porque la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2011 y, por ende, los 18 meses para el pago de la condena se vencían el 29 de marzo de 2013. Siendo así, se tenía hasta el 29 de marzo de 2015 para presentar la demanda de...

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