Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02075-01 (61041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757924261

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02075-01 (61041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuesta falla médica / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Operación de bypass coronario y amputación de extremidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por trámite de conciliación extrajudicial

Bajo la lógica planteada, el término con que contaba la parte actora para ejercitar el medio de control de reparación directa por los hechos enunciados en la demanda, culminaría el 27 de octubre de 2014, pero se debe tener en cuenta que se suspendió por el trámite de la conciliación extrajudicial, (…) toda vez la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación 29 de septiembre de 2014 de manera que ese mismo día el término para acceder a la justicia se suspendió y el 27 de octubre de 2014 día en que se celebró la audiencia de conciliación fallida, por falta de ánimo conciliatorio el conteo se reanudó. (…) Finalmente, suspendido el término por veintinueve días y, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 28 de octubre del 2014, lo fue en tiempo. NOTA DE RELATORIA. Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada y las llamadas en garantía, se verificará, i) si la disposición contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso resulta aplicable a la figura jurídica de la caducidad tal y como está concebida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ii) si en relación con la demanda presentada por la parte actora, el 28 de octubre de 2014, de reparación directa, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad: Término

En orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, la limitación temporal del derecho referido radica en el principio de seguridad jurídica, pues pretende impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02075-01(61041)

Actor: W.A.G. OCAMPO Y OTROS

Demandado: I.P.S. UNIVERSITARIA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas de caducidad y prescripción alegadas por la demandada.

ANTECEDENTES
  1. El 28 de octubre de 2014, el señor W.A.G.O., C. delS.O.G. (madre), L.N.M.B. (Conyugue), actuando en nombre propio y en representación del menor D.A.G.M. (hijo), W.A.G.M. (hijo), W.E.G.M. (hijo), y J.E.G.O., J.U.G.O., F.A.G.O. y J.I.G.O. (Hermanos), en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por “responsabilidad médica por la defectuosa prestación médica o falla del servicio médico, debido a la deficiencia en la prestación de servicios de salud” contra la Corporación I.P.S. Universitaria sede Clínica León XIII, de la ciudad de Medellín, con el fin de que se les declarare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al extremo demandante con ocasión del daño ocasionado (f. 1-25, c. 1).

    1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

    1.1.1 El día 11 de septiembre de 2012, el señor W.A.G.O., fue hospitalizado en la clínica León XIII de la ciudad de Medellín, como consecuencia de una falla cardiaca que venía presentando.

    1.1.2 El día 25 de septiembre de la misma anualidad el actor fue intervenido quirúrgicamente por falla cardiacas, un bypass coronario con colocación de cuatro puentes aortocoronarios e implementación del marcapaso epicárdico, permaneció 3 días en cuidados especiales.

    1.1.3 El 4 de octubre de 2012, medicina interna y nefrología refirieron un nuevo diagnóstico:

    N. periférica (parálisis de pie izquierdo) y el paciente refiere anestesia de pierna izquierda y al examen físico se observan los mismos hallazgos descritos y ausencia de pulso pedios. El 05/10/2010 (sic) es evaluado por fisioterapia donde describen que el paciente refiere dolor miembro inferior izquierdo con hipostesia de L4 S1 en miembro inferior izquierdo, dificultas para extensión pasiva de rodilla izquierda, retracción de isquiotibiales y gastronemios y nefrología continua, pero se observa en pierna izquierda flictena con contenido seroso en área superior de la rótula e incapacidad para flexionar o extender el pie izquierdo. No obstante lo anterior el hospital le dio de alta.

    1.1.4 El día 11 de octubre de 2012, el actor fue llevado nuevamente al servicio de urgencias de la clínica León XIII, porque presentaba “dos días de fiebre y edema de pierna izquierda”. Esta vez los médicos diagnosticaron alto riesgo de pérdida de la extremidad, por lo tanto decidieron amputar a la altura de la rodilla izquierda (f. 3 c. 2).

    1.1.5 Del 16 al 19 de octubre de 2012, el paciente presentó evolución desfavorable incapacidad para controlar la infección y pérdida de movilidad. Posteriormente, el 26 de octubre de 2012 le fue practicada cirugía de amputación, tres días después de la intervención quirúrgica el paciente fue dado de alta.

  2. El 29 de septiembre de 2014, los demandantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial. Realizada la diligencia, el día 27 de octubre de la misma anualidad, esta fue declarada fallida sin acuerdo de las partes (f. 21, c. 1).

  3. Mediante auto del 15 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 202, c. 1).

  4. Notificado el auto admisorio, el 19 de octubre de 2015 fue adicionado el auto de admisión en el sentido de indicar las partes del proceso (f. 204, c. 1).

  5. Una vez notificado de la demanda , el apoderado de la I.P.S. Universitaria contestó de manera oportuna la demanda el 7 de diciembre de 2016, propuso excepción de caducidad (f. 236-266, c. 2), el extremo demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda en virtud de la ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control (f. 283-287, c. 1). Textualmente sostuvo:

    En el caso que nos ocupa, los hechos que dan lugar a este proceso en relación con la IPS UNIVERSITARIA, ocurrieron el 26 de octubre de 2012, momentos en los cuales se presentó la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo del señor W.A.G.O., sin embargo la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2014, no INTERRUMPIÓ LA CADUCIDAD, por cuanto la fecha del auto admisorio de la demanda, de fecha del 19 de junio de 2015, fue notificado a mi representada el día 16 de septiembre de 2016, es decir, la notificación del auto admisorio a la IPS UNIVERSITARIA se dio pasado más de un año desde su notificación al demandante, con lo cual es claro que la caducidad no fue interrumpida de manera efectiva con la demanda y a la fecha de notificación a la IPS UNIVERSITARIA ya había operado el fenómeno de la caducidad.

    La notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, se dio por estados del 19 de junio de 2015, con lo cual conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, la parte demandante contaba hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR