Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03176-01 (AC)

Actor : D.E.L.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso de amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor D.E.L.A. presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Tales garantías constitucionales las estimó desconocidas con ocasión de la providencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, dentro del proceso tramitado con el radicado 2015-01340-01.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la tutela, el accionante señaló, en síntesis:

2.1. En el año 2008, el demandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE L.C.G.S. en liquidación para su representación judicial en procesos de diversa naturaleza.

Como consecuencia del acto de liquidación de la ESE, las obligaciones originadas del vínculo contractual que tenía con ésta, fueron cedidas a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, sociedad comercial a la que correspondía asumir los trámites procesales que se siguieran en contra de la extinta ESE.

2.2. La vinculación del demandante con la FIDUPREVISORA S.A. se extendió hasta el 18 de junio de 2015, fecha en la que cedió su contrato.

Dentro de los múltiples procesos asignados al señor L.A., se encontraba la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor R.H.P.M., adelantada a instancias del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-33-31-015-2008-00328-00, cuyo conocimiento y decisión se trasladó, posteriormente, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad.

Con sentencia de 18 de noviembre de 2013, la referida Judicatura condenó a la extinta ESE al pago de las prestaciones sociales de P.M., luego de reconocer la existencia del denominado “contrato realidad”; la condena impuesta se elevó a la suma aproximada de $ 25.000.000.

2.3. El día en que la providencia de primera instancia fue proferida, el demandante sufrió un accidente -“tuve una fractura en el tobillo izquierdo”- que le impidió formular el recurso de apelación en su contra, pues tuvo una incapacidad que se prolongó hasta el 14 de diciembre de 2013, por lo que no conoció de la existencia de la decisión del A quo ordinario.

2.4. El accionante sostuvo acercamientos con la FIDUPREVISORA S.A., en los que presentó alternativa de pago de la condena impuesta en contra de su representada, con el propósito de evitar la formulación de queja disciplinaria. En estos manifestó igualmente que, respecto de los 217 procesos que le habían sido asignados, había alcanzado una tasa de éxito del 92 %.

La propuesta para el pago de la condena consistió en la cancelación de $1.041.667,70 mensuales por 24 meses, proposición que, en principio, fue aceptada por la sociedad fiduciaria; no obstante, habida cuenta de la proximidad del fenecimiento del contrato mercantil, la FIDUPREVISORA S.A. negó la propuesta elevada y formuló la siguiente: cuotas mensuales por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/CTE, hasta cancelar la totalidad de la deuda, a partir del mes de marzo…” de 2015.

La contrapropuesta no fue aceptada por el accionante, pues comprometía su mínimo vital.

2.5. Esta circunstancia conllevó la presentación de la queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que, mediante decisión de 17 de mayo de 2016, lo sancionó con la suspensión del ejercicio profesional durante 6 meses, “…pese a que (…) había señalado durante el proceso que, en caso de hallársele responsable, la sanción que debía imponérsele era la mínima, la censura, habida cuenta de que (…) no contaba con antecedentes disciplinarios, y que fue iniciativa [suya] pagar la condena.”

2.6. El accionante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia disciplinaria de primera instancia, con sustento en la ocurrencia de diversas irregularidades de índole probatorio y sustantivo, dentro de las cuales, mención especial merecía la omisión de valoración de la propuesta de pago de la condena elevada por el investigado y la no aplicación de las consecuencias que de esa circunstancia se derivaban.

En efecto, la intención de resarcir el daño debía llevar a la atenuación de la sanción disciplinaria, toda vez que de la suspensión debía pasarse a la simple censura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

2.7. Con sentencia de 22 de marzo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción de suspensión por 6 meses, cuya vigencia operó el 22 de junio de 2018, al encontrar que la conducta del demandante configuraba la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2.8. La suspensión de la tarjeta profesional del demandante lo ha llevado a la imposibilidad del ejercicio del litigio, así como a la inviabilidad de suscripción de contratos de asesoría jurídica con entidades estatales.

Por último, el accionante afirmó que lo que pretende con la presente acción de tutela es “…la modificación de la sanción de suspensión por censura…”, lo que facilitaría la búsqueda de empleo fijo.

3. Fundamentos

Como sustento de su demanda de amparo, el tutelante formuló los siguientes defectos en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2018:

3.1. Defecto sustantivo o material,por cuanto, el fallo censurado interpretó indebidamente la disposición contenida en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relativa a los los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria.

En ese sentido, el demandante afirmó que los ingredientes normativos de la referida prescripción eran, a saber, (i) la prueba de la intención de resarcir el daño causado y (ii) la inexistencia de antecedentes disciplinarios, presupuestos que estaban plenamente demostrados dentro del trámite; no obstante ello, la autoridad judicial demandada prescindió de su aplicación, bajo argumentos poco locuaces que afectaban sus derechos fundamentales.

Respecto de la refrendación probatoria de resarcir el daño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló, en la decisión acusada, que se requería igualmente la aceptación, expresa o tácita, de la infracción normatividad que se le endilgaba al investigado -en su componente subjetivo -culpa- y objetivo -daño-; criterio que para el actor no se derivaba de la literalidad del numeral 2º, literal b) del artículo 45, pues de el se desprendía que el reconocimiento debía recaer sobre el daño y no sobre el presupuesto culpa, pues la aceptación de la falta, como lo pretende la autoridad demandada, constituye otra circunstancia de atenuación.

En relación con este punto, adujo que la aplicación de la circunstancia de atenuación dependía del juez -luego de que encontraba demostrada la existencia de responsabilidad disciplinaria- y no del dicho del investigado.

3.2. Defecto fáctico, ya que la Judicatura demandada impuso la probanza de la ausencia de antecedentes disciplinarios al demandante al accionante, aunque se trata de una prueba que reposa en el Registro Nacional de Abogados, administrado por una unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta circunstancia afecta su presunción de inocencia, ya que no puede presumirse lo que debe ser refrendado probatoriamente.

3.3. Vulneración del derecho a la igualdad, pues en la sentencia de 11 de abril de 2018, con ponencia de la misma magistrada que definió la responsabilidad disciplinaria del señor D.G.E.A., en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos a los del demandante, la autoridad judicial accionada, para la aplicación del criterio de atenuación a que se refiere, no solicitó (i) la probanza de los antecedentes disciplinarios; (ii) ni el reconocimiento de la incursión el falta disciplinaria, como se le exigió a éste.

4. Petición de amparo

La parte actora solicitó a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación:

PRIMERO.- Que se conceda el amparo de mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art.13 CP), DEBIDO PROCESO (art. 29 CP), y MÍNIMO VITAL (arts.11 y 53 CP), y que en tal virtud, se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura que se vuelva a expedir sentencia de segunda instancia aplicando el numeral 2º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que establece como criterio de atenuación de responsabilidad el “haber procurador, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En Este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

SEGUNDO.- Que se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura la modificación de la anotación disciplinaria en el Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares Judiciales, de tal manera que en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, en lugar de la sanción quede registrada la censura.

TERCERO: Que se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura la modificación del Certificado de Vigencia que expida el Registro Nacional de Abogados, de manera que respecto de la tarjeta profesional núm.165.506, se certifique que está “vigente”, y no que está “no vigente.”

5....

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