Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03361-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03361-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03361-00 (AC)

Actor: ROSA SANCLEMENTE TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la actora, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora Rosa Sanclemente Torres, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión emitida el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

En efecto, la parte actora solicitó:

“1) Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2) Que se ordena (sic) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, dictar una nueva sentencia con base en (sic) ley 909 de 2004 y de los lineamientos jurisprudenciales que ha emitido el Consejo de Estado y la Corta (sic) Constitucional como precedentes sobre la desvinculación de empleados en provisionalidad en cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La actora relató que fue vinculada a la planta de personal del Distrito de Buenaventura, con nombramiento en provisionalidad, para ejercer el cargo de carrera denominado secretaria código 440, grado 3 en la Oficina de Bienestar Social, mediante el Decreto No. 309 de 23 de junio de 2008 y se posesionó con acta No. 717 del 27 de junio siguiente.

Adujo que en el mes de abril de 2011, fue trasladada a la Institución Educativa San Rafael, entidad en la que continuó con la realización de idénticas funciones hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.

Indicó que por medio del Decreto No. 037 de 23 de enero de 2012, el alcalde del Distrito de Buenaventura declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba, sin que dicha decisión fuera acompañada de motivación alguna.

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que se dejara sin efectos el aludido acto administrativo, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba y se reconociera el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir.

Afirmó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, que mediante providencia de 27 de mayo de 2014 accedió a las súplicas de la demanda porque el acto enjuiciado incurrió en desviación del poder.

Lo anterior, al considerar que en su desvinculación no se tuvo en cuenta las directrices trazadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil ni los preceptos contemplados en el Decreto No. 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, pues no se encontró acreditada la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 41 de esta última disposición.

Refirió que inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación por medio del cual arguyó que la motivación del decreto acusado se encontraba debidamente justificada, pues su nombramiento se encontraba más que expirado debido a que éste fue inicialmente sólo por 6 meses.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fallo de 12 de marzo de 2018, revocó el proveído del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones que expuso en el medio de control, tras sostener que el acto puesto en tela de juicio se encontraba debidamente motivado en el vencimiento del plazo por el cual fue nombrada en el cargo de provisionalidad y concluir que la prolongación del vínculo laboral en el tiempo no significaba que la actora podía permanecer indefinidamente en el cargo.

3. Sustento de la petición

La parte actora estima que la autoridad judicial censurada, en la providencia que ahora se cuestiona en sede de tutela, incurrió en defecto material o sustantivo al no aplicar el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que prevé las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, junto con los de carrera administrativa y del inciso 4º del artículo 125 de la Constitución Política, en el cual se indica que el retiro de los empleos de carrera administrativa se realiza por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

Igualmente, indicó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 23 de septiembre de 2010, pronunciamientos en los cuales se establecieron los requisitos en los cuales debe encuadrar la motivación del acto administrativo de retiro de servidores públicos nombrados en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Con auto de 19 de septiembre de 2018 (fol. 31) se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por otro lado, se decidió comunicar al juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial Buenaventura y al alcalde de ese mismo distrito en calidad de terceros con interés.

Mediante proveído de 18 de octubre del presente año, se vinculó a la persona que se encuentra actualmente en el cargo de secretario código 440, grado 3 de la planta global de la administración central de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por cuanto puede verse afectada con la decisión definitiva que se adopte en la presente acción de tutela.

A pesar de haber sido notificadas en debida forma, únicamente intervino el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con escrito del 1º de octubre del presente año, por medio del cual solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplen los requisitos adjetivos de procedibilidad y sostener que adoptó la decisión cuestionada al tenor de lo previsto en la Ley 909 de 2004 y de los pronunciamientos que al respecto profirió la Corte Constitucional y esta Corporación, en los cuales se ha reiterado que “la declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad, debe efectuarse a través de acto administrativo motivado”.

En ese sentido, aseguró que el acto acusado en el medio de control estuvo debidamente justificado y, por lo tanto, ajustado a derecho comoquiera que la entidad territorial demandada argumentó que declaró insubsistente el nombramiento de la señora S.T. con ocasión al vencimiento del periodo para el cual fue elegida en el cargo que desempeñaba, el cual resulta a su juicio un motivo constitucionalmente admisible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora R.S.T., por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al considerar que el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad efectuado a la actora estuvo debidamente motivado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es...

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