Auto nº 05001-23-33-000-2018-01607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040585

Auto nº 05001-23-33-000-2018-01607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01607-01 (PI)

Actor: J.A.H..E.C.

Demandado: ROSA MARÍA A.J. Y OTROS - CONCEJALES MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA

Referencia : Pérdida de Investidura- Confi rma auto que rechazó la demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de pérdida de investidura, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

SÍNTESIS DEL CASO

En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el señor J.A.H.C. presentó demanda en contra de los señores R.M.A.J., N.A.V., L.O.A.M., G.J.C.B., B.C.L., L.F.C.G., N.G.Á., C.M.G.H. (fallecido), J.A.M.M., J.W.M.O., M.E.O.G., M.R.S. de O., J.C.R.V., J.C.S.F., H.A.S.H., J.A.Z.R. y E. de J.Z.E., en calidad de concejales del Municipio de Itagüí, elegidos para el período constitucional 2001-2003, por considerar que incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos contenida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de septiembre de 2018.

Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2018, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad.

Dentro de los fundamentos esgrimidos expresó:

Que los hechos que invoca el demandante para pedir la pérdida de investidura tienen que ver con la expedición del Acuerdo 11 del 23 de julio de 2003, del Concejo Municipal de Itagüí Antioquia, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de su promulgación, es decir, el 24 julio de 2003.

Agregó que, como el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 estableció que el término de caducidad de este medio de control se cuenta a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura y en este caso tal hecho lo constituía la expedición del Acuerdo 11 de 2003, no la sentencia que declaró la nulidad del mismo proferida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, había operado la caducidad.

Sostuvo que, si bien para el momento de la expedición del acuerdo no estaba vigente la Ley 1881 de 2018, el fundamento para su aplicación derivaba del principio de favorabilidad en materia de derecho sancionatorio, citando para ello la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por esta Sección.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante recurrió en tiempo la anterior decisión y solicitó sea revocada por las siguientes razones:

Aseveró que el Tribunal partió de una consideración que excluye la aplicación de la presunción de validez de los actos administrativos en tanto no sean retirados del mundo jurídico, pues debía tenerse presente que durante los años 2003 a 2015, fecha en la que se presentó la demanda de nulidad contra el Acuerdo municipal 11 de 2003, el mismo estuvo vigente sin que durante ese lapso hubiese sido necesario derivar reproche alguno que diera cuenta de la ilegalidad del acto emitido por el concejo municipal.

Afirmó que el a quo desconoció el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 frente a la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria, señalando que en el mundo sancionatorio existe la categoría de las faltas de carácter permanente o continuado que solo cuando cesan podrán ser objeto del inicio de conteo para efectos de establecer la caducidad; por lo tanto, en gracia de discusión, teniendo en cuenta la tesis del Tribunal:

el hecho puede haberse iniciado a generar, en este caso, la indebida destinación de los recursos públicos, con la aprobación del acuerdo municipal 011 de 2003, y que durante su vigencia la indebida destinación de los recursos públicos, se fueron generando año tras año, cada vez que amparados en la legalidad del acto se fueron realizando los pagos indebidamente destinados por los concejales, solo cesando esa condición cuando el señor Juez Contencioso Administrativo declaró la nulidad del acuerdo municipal por la evidente ilegalidad del mismo, (…). En este escenario, la caducidad habría de contarse a partir del momento en el cual cesó la indebida destinación de los recursos públicos como causal de pérdida de investidura, es decir, a partir del momento en el cual se declaró la nulidad del acuerdo municipal (…).”

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, atendiendo lo dispuesto por los artículos 125 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011.

La decisión proferida por el a quo deberá ser confirmada por las siguientes razones:

(i) El derecho de acción, de raigambre constitucional, comporta también el de acceso a la administración de justicia y permite asegurar a los asociados una tutela judicial efectiva para el reconocimiento de sus derechos; sin embargo, dentro de sus límites está el presupuesto de la caducidad que constituye una sanción para quien no hace uso en oportunidad de los medios judiciales que tiene a su alcance con el fin de acceder a la jurisdicción y obtener una pronta y cumplida justicia.

(ii) Teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 5 de septiembre del año en curso y los hechos en que se sustenta se derivan de la expedición del Acuerdo 11 por parte del Concejo Municipal de Itagüí Antioquia, el cual fue promulgado el 23 de julio de 2003, se colige que ésta fue interpuesta de...

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