Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-04076-00 (AC)

Actor: J.C.R.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.C.R.O. afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de anular el acto administrativo a través del cual fue negado el reajuste de su asignación básica, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000.

Expuso que la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad propuesta por la entidad demandada.

Precisó que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional recurrió la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la misma, declarando probada la excepción propuesta.

b) Inconformidad

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de irrenunciabilidad y derechos adquiridos al exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el proceso donde se reclama el reajuste salarial del 20% de quien fue soldado voluntario, sin tener en cuenta su carácter cierto, indiscutible e irrenunciable.

Indicó que con la decisión cuestionada se incurrió en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política y fueron desconocidas la Ley 131 de 1985 y su Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 sobre el reconocimiento del 20% a los soldados voluntarios y su connotación de derecho cierto e indiscutible.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual revocó la decisión adoptada en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, declarando probada la excepción de excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Asimismo, peticionó ordenarle a la autoridad judicial citada proferir una nueva decisión en la que confirme las conclusiones del Juez de instancia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 45-47)

El magistrado A.J.M.M. indicó que la sentencia cuestionada no adolece de ningún defecto, ni es evidente la transgresión de los derechos fundamentales invocados, pues el núcleo esencial de los mismos fue garantizado durante el trámite de la primera y segunda instancia.

Además, refirió que la conclusión del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al requisito de conciliación prejudicial en materia laboral, estableciéndose que en el caso del señor R.O. era exigible en atención a que ya no tenía vínculo laboral vigente con la entidad a la que le reclamaba las acreencias laborales.

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado de la admisión de la acción de tutela de la referencia (ff. 39 y 42).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en la violación directa de la Constitución Política y en el defecto sustantivo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia podía exigirle al señor J.C.R.O. el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo; (II) violación directa de la Constitución Política; (III) conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y (IV) análisis de la posición adoptada por el Tribunal. Veamos:

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Violación directa de la Constitución Política

La ...

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