Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03920-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03920-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03920-00 (AC)

Act or : L.E.O.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

La accionante afirmó que el señor D.R.V.R. instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Fondo de Adaptación, con ocasión del grave estado de la vía los Curos-Málaga y el retraso en la construcción de varios puentes.

Indicó que el 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la salvaguarda de los derechos colectivos y, en consecuencia, ordenó al Invías realizar las gestiones administrativas para pavimentar la totalidad de la mencionada vía, adecuar dos puentes vehiculares con paso peatonal y gestionar otros tres puentes.

Expuso que el demandante, el señor E.V., en su calidad de coadyuvante, e Invías interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior sentencia y el 11 de agosto de 2017 el despacho del magistrado R.A.S.V. de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el referido recurso, sin que a la fecha se haya dictado fallo de segunda instancia.

Por otra parte, señaló que el Tribunal de Arbitramento en el que se tramita el proceso por la controversia contractual en la construcción de dos puentes lleva más de dos años, sin que se adopte una decisión que dé solución a la problemática.

b) Inconformidad

La accionante, en causa propia y en calidad de agente oficiosa de la comunidad de G.R., especialmente de los niños, niñas y personas de la tercera edad, consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado, el Instituto Nacional de Vías, el Fondo de Adaptación, el Tribunal de Arbitramento y el señor D.R.V.R. vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, seguridad y ambiente sano.

Para el efecto, sostuvo que existe una mora judicial y administrativa injustificada para resolver la grave situación que se presenta en la vía los Curos-Málaga y la omisión en la entrega de los puentes Hisgaura, Alto de las Viejas y La Judía.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar: 1. Al despacho del magistrado R.A.S.V. de la Sección Primera del Consejo de Estado dictar sentencia de segunda instancia al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, 2. Al Fondo de Adaptación activar y entregar el puente de Hisgaura junto con el esquema de seguridad de la obra y energía artificial, 3. Al Tribunal de Arbitramento desatar la controversia contractual entre el Fondo de Adaptación y el contratista Sacyr y 4. A Invías construir los senderos peatonales en los puentes vehiculares.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

D.R.V.R. (ff. 15-20)

En su calidad de demandante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, luego de hacer una reseña sobre la vía los Curos-Málaga, manifestó su coadyuvancia a las pretensiones.

Sin embargo, aclaró que los responsables por las moras administrativa y judicial son la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal de Arbitramento, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo de Adaptación y que no tiene injerencia en las actuaciones negligentes de aquellos.

Sostuvo que deben protegerse el derecho a la vida en condiciones dignas, especialmente de los niños, niñas, adolescentes y personas de la terca edad, el principio de eficacia y eficiencia de la administración, la viabilidad del crecimiento económico y las oportunidades para el sector agrario.

Instituto Nacional de Vías (ff. 26-28 vto).

La apoderada judicial, P.A.B.C., aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que lo pretendido es proteger derechos colectivos sin que medie transgresión a un derecho fundamental, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Añadió que la acción popular impetrada por el señor D.R.V. se encuentra actualmente en estudio de segunda instancia, por lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de derechos colectivos. Por consiguiente, solicitó negar la tutela interpuesta.

Fondo de Adaptación (ff. 39-42 vto).

El asesor II, grado 09, del Equipo de Trabajo Jurídica Legal de la Secretaría General, F.S.R., precisó que únicamente podía pronunciarse sobre lo relacionado con el Fondo, por carecer de información frente a los demás reparos, y allegó la información requerida en el auto admisorio relativa al Tribunal de Arbitramento.

Expresó que no es factible imputarle responsabilidad al Fondo por los tiempos procesales que normalmente se toman en la resolución de los procesos judiciales y arbitrales, ya que ello escapa de sus competencias, y en todo caso, expuso que los procesos ante el Tribunal de Arbitramento y la Sección Primera del Consejo de Estado han demorado un tiempo razonable. Añadió que la accionante debe demostrar que existe una mora injustificada, pero ello no está acreditado en el caso concreto.

Adujo que no es posible poner en funcionamiento el puente hasta que no se encuentre recibido a satisfacción en cuanto al cumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de la Interventoría y del Invías, lo cual se encuentra pendiente.

Explicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la controversia lleva más de veinte años y ya se agotó la acción popular, dentro de la cual solamente falta la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, solicitó relevar al Fondo de cualquier tipo de responsabilidad o declarar improcedente la acción.

Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 65-69 vto).

El consejero de Estado, R.A.S.V., manifestó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Explicó que no se reúnen las exigencias para que la accionante actúe como agente oficiosa de la comunidad de G.R., especialmente de los niños, niñas y personas de la tercera edad, ya que no allega prueba de la ratificación de la agencia por parte de quienes afirma representar.

Agregó que la señora L.E.O.M. tampoco está legitimada para interponer la presente tutela porque no funge como parte dentro de la acción popular que se tramita en ese despacho, la cual fue impetrada por el señor D.R.V.R. y coadyuvada por el señor E.L.V.. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al incumplirse con el requisito de falta de legitimación en la causa por activa.

Comunicó, por si en gracia de discusión se entienden superados los requisitos generales de procedencia, que a la fecha se proyectó el fallo de segunda instancia dentro de la acción popular, el cual será discutido en la próxima Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que se encuentra programada para el 15 de noviembre de 2018. Añadió que no hay lugar a predicar una mora judicial, pues las actuaciones se han surtido de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

Indicó que no se ha proferido fallo que ponga fin a la acción popular, por la complejidad que rodea el proceso y debido a que el accionante ha dilatado la decisión de fondo, a través de reiterados memoriales en los que solicita un pronunciamiento sobre aspectos que no tienen relación con la decisión que se va a adoptar. Recordó que todos los asuntos legales deben respetar un orden de turno para su trámite y fallo, sin que resulte legítimo alterar ese orden, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998.

Añadió que en el despacho se tramitan múltiples procesos, entre ellos, acciones de tutela, populares, pérdidas de investidura, nulidades, nulidades y restablecimientos del derecho, tanto en primera como en segunda instancia, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que todo lo expuesto permite evidenciar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria, puesto que las actuaciones se encuentran ajustadas a la legalidad.

Tribunal de Arbitramento (ff. 79-87)

El presidente del Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las diferencias entre Sacyr Construcción S.A. Sucursal Colombia y el Fondo de Adaptación, F.S.C., sostuvo que no se presenta la mora alegada por la accionante, ya que el Tribunal se ha ceñido al cumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las actuaciones.

Luego de exponer las actuaciones y los tiempos en las que se han llevado a cabo, reiteró el cumplimiento de la ley procesal y comunicó que el Tribunal Arbitral debe proferir el laudo dentro del término de duración del mismo, el cual se fijó por las partes en un año.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado...

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