Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040657

Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 05001-23-33-000-2018-01837-01 (AC)

Actor: A.M.R.S.

Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora A.M.R.S., en nombre propio y con escrito presentado el 15 de marzo de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.P.C.U. contra el municipio de Betania radicado con el número 05001-33-33-017-2016-00243-00.

Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada en el auto de 25 de junio de 2018 por medio del cual el mencionado juzgado resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 28 de mayo del mismo año.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. La señora C.P.C.U. confirió poder a la abogada A.M.R.S. para que promoviera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Betania, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín.

1.2.2. El 4 de mayo de 2018 el abogado G.J.R.O., quien afirmó actuar como apoderado judicial de la parte demandante en el mencionado proceso ordinario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril del mismo año proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín.

1.2.3. Por auto de 15 de mayo de 2018 el mencionado juzgado señaló:

“En escrito obrante a folios 360 a 363 del expediente se presenta recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día 19 de abril de 2018, que niega las pretensiones de la demanda, no obstante, observa el Despacho que quien suscribe el escrito no es apoderado de la parte demandante, ni se le ha sustituido el poder por parte de la abogada que representa los intereses de la parte actora y en consecuencia no tiene personería para actuar, por lo cual no se le imprimirá trámite alguno al memorial presentado”.

1.2.4. El 24 de mayo de 2018, el abogado R.O. allegó al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, memorial de sustitución del poder por parte de A.M.R.S. e indicó que “por error involuntario del suscrito no fue aportado al interponer el recurso de apelación para ante el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo anterior de manera muy respetuosa le suplico conceder el mismo”.

Se advierte en la sustitución del poder que la presentación personal de la abogada R.S. se efectuó el 3 de mayo de 2018.

1.2.5. El 28 de mayo de 2018 el mismo despacho judicial resolvió aceptar la sustitución del poder efectuada por la apoderada de la parte actora a favor del abogado G.J.R.O..

Además puso de presente que dicho abogado manifestó que por un error involuntario no aportó la sustitución del poder al interponer el recurso de apelación contra la sentencia y, en consecuencia, solicitó se conceda.

Al respecto, el juzgado accionado señaló que lo relativo a la concesión del recurso de alzada fue resuelto por auto de 15 de mayo de 2018, el cual estaba en firme en tanto no se allegó réplica dentro de los términos legales contra su contenido.

1.2.6. El 25 de junio de 2018 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 28 de mayo del mismo año, específicamente, respecto de lo dicho por el Despacho respecto de la concesión del recurso de apelación contra la sentencia.

En dicha providencia se mencionó que a juicio del apoderado de la parte demandante el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se interpuso oportunamente pero no se le dio trámite porque el apoderado carecía de personería jurídica reconocida en el expediente y que el juez debió requerirlo para que demostrara su calidad y darle trámite a la alzada, pues si bien no allegó la sustitución con el escrito de apelación, ello se pudo haber saneado con la intervención del juez “para no simplemente negar el mismo (sic), violando derechos al debido proceso y constitucionales, pues para la fecha en que se presentó el recurso ya se encontraba suscrita la sustitución por cuenta de la apoderada principal”.

Al respecto, el juez consideró que:

El recurso de apelación procede contra los autos expresamente señalados en el artículo 243 del CPACA, entre los cuales no se contempla el que reconoce personería jurídica e indica que lo pertinente a la concesión de un recurso ya fue resuelto. En consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

De acuerdo con el artículo 159 del CPACA, las intervenciones de las partes deben realizarse a través de sus representantes, para el caso, por intermedio de apoderado judicial, “acreditación que no se puede tener por surtida, con la sola suscripción de la sustitución del poder, pues hasta tanto no sea aportada al expediente, no tiene la facultad de generar efecto jurídico alguno dentro del proceso; lo contrario sería imponerle al juez el absurdo de resolver con base en información de la cual no tiene conocimiento”.

Añadió que “extraña al Despacho que el procurador judicial, pretenda trasladar al suscrito la responsabilidad que le compete en relación a la debida representación de la parte actora, pues, en primer término, era su responsabilidad allegar conjuntamente con el recurso de apelación la sustitución del poder que le facultaba para su representación, y segundo, una vez conocido por éste lo resuelto por el Despacho, en el sentido de no darle trámite al recurso de alzada ante la falta de poder, persistió en su actuar omisivo pues no sólo no aportó la sustitución, sino que además guardó silencio frente a lo decidido, permitiendo que el proveído cobrara ejecutoria”.

Concluyó que no era posible darle efectos retroactivos a la documentación aportada el 24 de mayo de 2018 puesto que el abogado tuvo a su disposición los términos y recursos dispuestos por la ley para su defensa y omitió emplearlos. Por consiguiente, decidió no reponer el auto de 28 de mayo de 2018.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, todas las autoridades tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios constitucionales, entre ellos, el debido proceso, que fue desconocido por el juzgado accionado.

Agregó que el mencionado juzgado no atendió el principio de buena fe al decidir sin realizar requerimientos que subsanaran el error cometido y con ello salvaguardar el interés procesal de las partes.

Afirmó que “ha sido criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia que el reconocimiento de personería jurídica para actuar es un acto declarativo y no constitutivo del Derecho que se tiene, y si bien es cierto el apoderado recurrente no aportó en su oportunidad la sustitución y que en todo caso denota que efectivamente el fin último era la interposición del recurso contra la decisión emanada, y que efectivamente existía con preeminencia el poder con respectiva sustitución que fuera aportado”.

En su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso que lleva intrínseco el derecho a la doble instancia procesal.

Indicó que el fin del recurso interpuesto era recurrir la decisión de negar las pretensiones de la demanda, “siendo que no puede ser sacrificada la justicia por formalidades no esenciales y que en todo caso son subsanables ante un requerimiento que fuera realizado”.

Dijo que se configuró una vía de hecho por haberse incurrido en “error sustantivo” ya que omitió aplicar dar aplicación al derecho al debido proceso.

Añadió que “en el caso de marras perfectamente se dio una vulneración a mis derechos, (debido proceso), pues se dejó de aplicar los presupuestos constitucionales, mismos que fueron traídos por el constituyente para garantizar un trato justo y equitativo hacia la parte débil que somos los ciudadanos”.

1.4. Pretensiones:

A título de amparo formuló la siguiente:

“Por lo anterior, solicito respetuosamente, H.M., que decrete la nulidad de la Decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, radicado 05001 33 33 017 2016 00243 00 del 25 de Junio del año 2018 .

Trámite de la acción

La solicitud de amparo fue radicada el 28 de septiembre de 2018 y con auto de 2 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a la autoridad judicial demandada, a la que le concedió 2 días para que diera respuesta.

Asimismo, dispuso tener como pruebas los escritos anexos a la solicitud.

1.6. Contestación Juzgado 17 Administrativo de Medellín

Señaló en escrito radicado a través de correo electrónico de 4 de octubre de 2018 que la actora carece de legitimación en la causa por activa pues los derechos que se alegan como vulnerados no radican en cabeza de la abogada, sino en la parte del proceso ordinario.

Señaló que, además, la accionante ya no funge como apoderada de la señora C.P.C.U., pues conforme la...

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