Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02395-01 (AC)

Actor : A.G.L.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - S ECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora A.G.L.R., contra el fallo del 24 de octubre 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

A través de escrito radicado el 18 de julio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.G.L.R., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, «subsistencia familiar y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, los principios de congruencia y consonancia»

Consideró que la autoridad judicial accionada quebrantó sus prerrogativas superiores, con la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora N.E.L.O. contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP-, radicado número 11001-33-35-019-2013-00773-01, en el que actuó como tercera ad excludendum, mediante la cual revocó el proveído dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó a la entidad convocada a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de sobreviviente tanto a su favor, como de la demandante.

A título de salvaguarda de su garantía fundamental requirió:

“PRIMERO:TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA SUBSISTENCIA FAMILIAR Y LA PROTECCION CONSTITUCIONAL POR CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO LOS PRINICPIOS DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA (SIC)

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUBNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, incurrió en vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico por violentar los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior de conformidad con las razones explicadas en el acápite denominado “DE LA CARGA ARGUMENTATIVA” “LA CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO” y siguientes.

TERCERO: DECLARAR que la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, incurrió en vía de hecho al trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso, la subsistencia familiar y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de congruencia y consonancia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así:

Valorar adecuadamente la prueba testimonial de las deponentes A.C.O.L. y C.A.O.L. toda vez que, la mera tacha, no impide al juez examinar y valorar la prueba testimonial.

Valorar adecuadamente la prueba testimonial de M.A. (sic) O.L., M.E.Á.D.M. y R.E.M.C., las cuales no fueron objeto de tacha.

Examinar las pruebas mencionadas en los literales anteriores, aplicando la regla del artículo 177 del CGP, que le impone el deber al juez de valorar la prueba individual y luego en conjunto, así como el deber de exponer el mérito asignado a cada prueba.

Que el Tribunal tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la idoneidad y pertinencia de la declaración de familiares en materia de unión marital de hecho, entre otras decisiones, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC18595-2016.

Que el Tribunal, tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la regla probatoria sobre la tacha de sospecha, ver Corte Suprema Sala de Casación Civil Expediente Nro. 2008-00162-01.

Que el Tribunal, tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la validez del testimonio, pese a las lagunas e imprecisiones del testigo. Ver CSJ.Civil. Sentencia de 22 de marzo de 2011, expediente 00091. Reiterando sentencia 084 de 21 de junio de 2006, expediente 00508

Que el Tribunal, tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la sospecha frente a la afanada concordancia de testigos, ver CSJ.Civil. Sentencia de 05 de mayo de 1999 Exp. 4978

Que el Tribunal tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la máxima de la experiencia de la pareja infiel, ver CSJ Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150 y CSJ. Civil. Sentencia Exp. SC15173-2016.

QUINTO: ORDENAR que se revoque, modifique o en su defecto la revisión de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, a fin de que se garantice a la señora A.G.L.R., las garantías fundamentales constitucionales al debido proceso, la subsistencia familiar y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de congruencia y consonancia.

SEXTO: LO ULTRA Y EXTRA PETITA

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora A.G.L.R. contrajo matrimonio con el señor F. de J.O.B. (q.e.d.p.), sociedad conyugal que se disolvió y liquidó conforme la Escritura Pública número 374 del 25 de junio de 1995, otorgada por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

2.2. Mediante Resolución 1231 de mayo 18 de 1994, la Caja de Previsión Social de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a favor del señor O.B., a partir del 1 de julio de 1993.

2.3. El 22 de octubre de 2010, el señor F. de J. radicó ante el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, FONCEP, solicitud de traspaso provisional de pensionados a beneficiarios a favor de N.E.L.O., en el cual señaló como fecha del matrimonio o iniciación de la convivencia el 17 de septiembre de 2010.

2.4. El 17 de diciembre de 2010, la señora N.E. contrajo vínculo civil con el señor O.B..

2.5. Ante el fallecimiento del señor O.B. (diciembre 23 de 2012), por considerar que les asistía derecho, las señoras N.E.L.O. y A.G.L.R., elevaron ante el FONCEP petición de reconocimiento de sustitución pensional, las cuales fueron decididas a través de la Resolución 003240 de 2013, de manera contraria a los intereses de las peticionarias, al estimar que ninguna acreditó los requisitos exigidos por la ley, para el efecto.

2.6. La señora L.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al FONCEP, para que se declarara que le asistía el derecho a la sustitución pensional, proceso al que se vinculó a la hoy accionante como interviniente ad excludendum.

2.7. Del asunto conoció el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 8 de junio de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada a favor de la demandante y la interviniente, en cuantía del 50% para cada una.

2.8. Tanto la promotora del medio de control, como la entidad demandada recurrieron en apelación el mencionado fallo, la primera en búsqueda del reconocimiento del 100% del derecho, la segunda de su absolución, por considerar que ni la demandante, ni la interviniente acreditaban los requisitos para acceder a la prestación perseguida. La aquí accionante guardó silencio.

2.9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 1 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demandante y la tercera ad excludendum, al estimar que ninguna de las reclamantes demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso del señor O.B.. Al efecto se indicó en la providencia:

“En conclusión, al no quedar demostrada de forma real y contundente la convivencia material y efectiva por espacio superior al del requisito legal, es decir, por más de cinco (5) años continuos entre el causante y la demandante, así como entre el causante y la tercera ad excludendum, y en todo caso antes del fallecimiento del señor O.B., y, al no demostrarse que durante dicho lapso existieron diversas manifestaciones de comprensión mutua, apoyo y solidaridad entre la pareja, especialmente durante los últimos años de vida del causante, se corrobora que el requisito exigido por la norma vigente no se cumplió por ninguna de las partes, razón por la cual procede la Sala a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional concedida en primera instancia en partes iguales a las señoras N.E.L.O. y A.G.L.R. .

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. A juicio de la accionante, la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma la prueba testimonial acopiada, pues no la interpretó de manera individual y luego en conjunto. Así mismo «desconoció el derecho al acceso a la prueba de [su] mandante, al omitir y no darle valor probatorio a los testimonios rendidos por M.A. (sic) O.L., R.M.C., A.C.O.L., C.A.(.O.L., M.E.A. (sic) DE MORENO».

3.2. Consideró que el Tribunal desconoció el...

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