Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 761853457

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Enero de 2019

Fecha21 Enero 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00102-00

Actor: H.G.S. CABEZAS

Demandado: F.V.M. - SENADOR DE LA REPÚBLICA, POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

A UDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) AM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto de diciembre diez de 2018. En la hora señalada, el consejero Dr. C.E.M.R., previa designación de una magistrada auxiliar del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra. S.P.T.B., procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el doctor J.M.R.A. identificado con cédula de ciudadanía 79.648.380 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 121489 del Consejo Superior de la Judicatura quien solicita que se le reconozca personería para actuar como apoderado del señor H.G.S.C., quien otorgó poder a la Dra. M.E.P.G. identificada con cédula de ciudadanía 1.075.265.373 de Neiva y tarjeta profesional de abogada 288957 del Consejo Superior de la Judicatura quien sustituyó el poder al doctor R.A., conforme los documentos que aporta; el Dr. U.L.V., quien se identificó con la cédula 79.641.683, la tarjeta profesional 178.711 del CSJ y está reconocido como apoderado del Consejo Nacional Electoral; la Dra. J.I.A.S., quien se identificó con la cédula 51.563.653, la tarjeta profesional 39.675 del CSJ y está reconocida como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento, el consejero señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el consejero ponente procedió a resolver las excepciones previas, así: La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivapor considerar que los hechos descritos por el actor no tienen relación con las facultades y funciones de la entidad. Agregó que los registradores auxiliares y municipales, los delegados del registrador nacional y el mismo registrador nacional actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras, los delegados del Consejo Nacional Electoral y el citado organismo, por lo cual no tienen facultades para intervenir en el cómputo de votos, la resolución de reclamaciones ni en la declaratoria de elección. El traslado de la excepción fue surtido sin intervención de las partes. Advierte el Despacho que la demanda contra la elección del senador V.M. está sustentada en una causal subjetiva de anulación, como es la posible inhabilidad derivada de la existencia de antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en este proceso, por lo cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. La apoderada del organismo también propuso la excepción que denominó como imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad, ya que a su juicio no es la entidad que profirió el acto acusado y no podría dictar acto en acatamiento de orden judicial que anule la resolución demandada. El traslado fue hecho sin intervención de las partes. Precisa el Despacho que al haber...

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