Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00308-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853513

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00308-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00308-00

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Acción de Nulidad relativa

Referencia: DENIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. NO SE DEMOSTRARON CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD DE LA MARCA “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, CONSISTENTES EN IDENTIDAD O SIMILITUD CON UN NOMBRE COMERCIAL PROTEGIDO, NI INFRACCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR.

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, a través de apoderada, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 37545 de 22 de junio de 2012, Por la cual se concede un registro, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

1°- En el mes de febrero de 2009, el Banco Interamericano de Desarrollo abrió concurso con el fin de financiar pequeñas y medianas empresas en América Latina.

2º- La CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA presentó un proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ”, consistente en consolidar un modelo turístico competitivo y sostenible, integrado al desarrollo económico y social de la Región Cafetera, mediante alianzas público privadas.

3º- El comentado proyecto fue declarado ganador por el Banco Interamericano de Desarrollo en julio de 2009, razón por la cual la demandante lo dio a conocer a diversas entidades públicas y privadas y a la comunidad, por medio de invitaciones para participar en el desarrollo del mismo.

4º- Fue así como durante el año 2011 se llevaron a cabo reuniones con las Gobernaciones de los Departamentos de Quindío, C. y Risaralda, con el fin de poner en práctica el proyecto “RUTA DEL CAFÉ”. Asimismo, en el 2012 se reunieron representantes de los mencionados Departamentos para determinar cuál sería el proyecto que se entregaría al Fondo de Promoción Turística de Colombia, con base en el proyecto “RUTA DEL CAFÉ”.

5º- No obstante lo anterior, y con conocimiento pleno del proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ”, la CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO DE RISARALDA, solicitó el 25 de junio de 2010, el registro del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, en diferentes Clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.

6º- El 25 de enero de 2012, la CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA -en adelante, la CORPORACIÓN- solicitó el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para distinguir productos de la Clase 25 Internacional, que le fue concedida mediante Resolución núm. 37545 de 22 de junio de 2012.

I.2.- A juicio de la demandante, la Resolución acusada violó el artículo 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y el artículo 29 de la Constitución Política.

I.2.1. Argumenta que el proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ”, constituye una obra de carácter literario y artístico, protegida por la normativa comunitaria y por el ordenamiento interno. En consecuencia, la demandada no podía conceder el registro del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, en la clase 25, porque ello desconoce el derecho de autor de un tercero, sin que haya mediado el consentimiento de la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA para su uso por parte de la CORPORACIÓN.

Enfatiza en que el derecho sobre una obra intelectual se adquiere desde su creación sin necesidad de su registro.

Trae a colación un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que se indica que:

« […] Los derechos de autor abarcan el conjunto de potestades que al autor se le concede sobre su obra intelectual; la tutela de sus derechos nace con la creación expresada con originalidad. Es decir, que la ley protege la obra desde que existe. Al respecto se precisa que: “La protección legal nace en principio, de la creación, sean cuales fueren el mérito y el destino de la obra creada. Si hay creación en el dominio literario, científico o didáctico, hay obra intelectual”. (L., G.. Ob. Cit. P.. 78).

El Convenio de Berna en su artículo 15 señala que para que se reconozca al autor como tal y para que goce de los derechos que le confiere la ley es suficiente con que su nombre aparezca en la obra “de la forma usual”.

El registro de los Derechos de Autor en la ley comunitaria andina es un instrumento que cumple únicamente fines declarativos y de naturaleza probatoria, según se desprende de los artículos 52 y 53 de la Decisión 351; el artículo 52 en su parte final señala que “la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.”

La protección que se otorga a los derechos de autor no está sujeta al cumplimiento de la formalidad del registro, es decir, que se tutelan los intereses del autor sin esa modalidad; el registro no representa un elemento constitutivo de derechos y con registro o sin él, el autor de la obra está facultado para ejercer los derechos que le otorga la Ley.

Sobre el tema el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública.

Es claro, por lo demás, que en las normas interpretadas se deja a criterio del autor registrar o no su creación. Empero, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro.

En resumen, la ley andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo. De esta manera, siendo el registro meramente declarativo, tal como se define por el artículo 53 interpretado, su utilización o no por el autor constituye una opción de éste que, por supuesto, no puede ser desconocida por la administración ni aún con el pretexto de brindarle una mayor o más efectiva protección de sus derechos”. (Proceso 64-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 602, de 21 de septiembre del 2000, marca: “CAVELIER”) […]».

I.2.2. La parte actora sostiene que la Resolución acusada viola el artículo 136, literal b), de la Decisión 486, por cuanto la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” se asemeja al nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ”; este último constituye la manifestación del giro ordinario de los negocios de la demandante, toda vez que se trata de una empresa destinada a explotar el turismo de la región.

Indica que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, así que el derecho sobre el nombre “RUTA DEL CAFÉ” corresponde a la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, pues fue la encargada de idear y ejecutar el proyecto antes de ser registrado como marca.

Cita un texto en letra cursiva, sin referir la fuente, en el que se sostiene que no es necesario obtener registro para distinguir el derecho sobre el nombre comercial, pues de acuerdo con el artículo 603 del Código de Comercio -C.CO- , dicho derecho se adquiere por el primer uso y, no obstante, puede solicitarse su depósito, para lo cual lo único que se exige es cumplir con los requisitos establecidos para el registro de marcas, sin someter tal solicitud a controversia jurídica para efectos de oposición de terceros.

El texto citado por la demandante también indica que de conformidad con el artículo 191 de la Decisión 486, el sistema para adquirir el derecho sobre un nombre comercial o una enseña comercial en Colombia es el sistema declarativo, que otorga la titularidad automática para ejercer el derecho de exclusividad a quien haya puesto en uso por primera vez en el territorio Colombiano tal nombre o enseña comercial.

Reitera que la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA fue la primera en usar el nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ”, antes de ser registrado como marca por la CORPORACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE RISARALDA, por lo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo que la concedió.

I.2.3. Estima que la SIC vulneró el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sostiene que las decisiones de la Administración deben gozar de seguridad jurídica; no obstante, la SIC, en otro proceso en el que se discutía el registro del signo “RUTA DEL CAFÉ”, decidió negarlo, aduciendo que se trata de una expresión de uso común que no puede ser apropiada, debido a que es utilizada por los competidores en el área del transporte y por las agencias del turismo. En ese orden, debió la demandada, en el caso sub lite, denegar el registro solicitado del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para distinguir productos de la clase 25.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1.1. La SIC se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alega que el acto acusado fue expedido con sujeción...

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