Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853517

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-31-000-2010-01238-01(48561) Acumulado

Actor: J.E.M.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Falla del servicio

Sentencia: Modifica

A la Sala corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 agosto de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, que accedieron a las pretensiones de las demandas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los hermanos J.E. y J.F.M.A. fueron investigados como autores de los delitos de hurto de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir agravado, y por tal razón se les dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Terrorismo precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1 Proceso 2010 - 01238-01 (48.561)

J.E.M.A. actuando en nombre propio y como víctima directa; los señores M.I.A.R. y G. de J.M.H., como sus padres; y B. de J.M.A. y J.F.M.A., como sus hermanos, presentaron el 31 de mayo de 2010, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.M.A..

1.2 Proceso 2010- 01237 - 01 (50.490)

J.F.M.A. actuando en nombre propio y como víctima directa; M.I.A.R. y G. de J.M.H., como sus padres; y B. de J.M.A. y J.E.M.A., como sus hermanos, presentaron el 31 de mayo de 2010, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.F.M.A..

2. Trámite procesal

2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia proceso 48.561

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por la Fiscalía General de la Nación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque el daño no era antijurídico. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes demandada y demandante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 30 de agosto de 2012 , sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte actora , así como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación , en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida, luego, por auto de 20 de junio de 2013 se concedió el recurso de apelación .

2.2 Trámite procesal relevante en primera instancia proceso 50.490

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por la Fiscalía General de la Nación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque su actuación se surtió conforme a la Constitución y la Ley, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero.

En escrito radicado el 31 de enero de 2011, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, denunció el pleito a la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Antioquia la admitió por auto del 15 de abril de 2011, y le concedió a dicha entidad un término de cinco días para que compareciera al proceso, sin embargo, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, guardó silencio.

La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó incidente de nulidad de lo actuado el 4 de junio de 2012, resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 8 de abril de 2013 .

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes demandante, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la demandada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 26 de septiembre de 2013 , sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte actora , así como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación , en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida, y se concedieron los recursos de apelación .

2.3 Trámite en segunda instancia proceso 48.561

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 9 de octubre de 2013, y corrió traslado para alegar por proveído del 30 del mismo mes y año.

En su momento, sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones de conclusión en esta instancia.

2.4 Trámite en segunda instancia proceso 50.490

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 4 de abril de 2014 y corrió traslado para alegar por proveído del 23 de mayo de la misma anualidad.

El mismo día, fueron recibidos dos alegatos de conclusión de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero ambos escritos eran distintos y fueron suscritos por dos apoderados diferentes, quienes acompañaron los memoriales con los respectivos poderes.

Cabe destacar, que la Sala estudiará los alegatos presentados por la apoderada a quien se le reconoció personería dentro del proceso, entendiendo que el poder conferido al primer apoderado, se entiende revocado con la consecución del nuevo poder.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión.

2.5 De la acumulación

Esta Corporación, dentro del proceso con No. de radicado 50.490, ordenó en proveído del 15 de junio de 2017, que se expidiera la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se estudiara la acumulación de los procesos radicados con los números 05001-23-000-2010-01238-01 (48.561) y 05001-23-000-2010-01237- 01 (50.490).

En la certificación expedida el 5 de septiembre de 2017, se hizo constar que el expediente más antiguo era el 48.561, razón por la cual, por auto del 28 de febrero de 2018 se decretó la acumulación procesal de los expedientes radicados con los Nos. 48.561 y 50.490.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la detención que sufrió J.E. y J.F.M.A.. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

Así las cosas, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 20 de abril de 2009, esto es, del día hábil siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión, que cobijó a los aquí demandantes, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2009 . Por tanto, como las demandas administrativas fueron presentadas conjuntamente el 31 de mayo de 2010 , al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fueron presentadas las demandas.

3.3. Legitimación para la causa

El hecho reputado como generador del daño por parte de...

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