Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853521

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 02472 - 01(41913)

A ctor: P.I.S.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO AD MINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del Servicio

Subtema 1: Carácter anónimo de la falla del servicio

Subtema 2: Muerte de civiles

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de febrero de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

P.S.D. y dos amigos se encontraron con un grupo de personas cuyos integrantes les dirigieron palabras homofóbicas y cuando aquellos contestaron los improperios, estos dispararon armas de fuego, que le causaron la muerte a P.S.D. y a uno de sus acompañantes. Los atacantes resultaron ser miembros del DAS.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

P.I.S.L., R.M.S.L., C.C.R.M., I.A.S.A., M.M.P., L.M.S.L., T.S.G., L.C.S.G., R.C.S.G., R.D.C.S.A., A.A.S.L. y M.H., el día 17 de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de que se les declare civil y administrativamente responsables por la muerte de P.S.L. y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios de orden material y moral que reclama cada uno de los demandantes.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el día 27 de octubre de 2001, P.S.D. invitó a sus amigos J.M.G.M. y J.J.S.J. a tomarse unos tragos para lo que se subieron los tres a una moto.

Momentos después, mientras esperaban el cambio de un semáforo, un grupo de personas los insultaron, desenfundaron armas y en forma intempestiva y simultánea se abalanzaron contra los ocupantes de la motocicleta. De pronto, se escuchó un primer disparo que dio en la humanidad de J.J.S., y entonces, varios de los agresores corrieron en distintas direcciones, pero dos de ellos se quedaron con P.S.D. al lado de la moto.

Por su parte, J.M.G. compañero de la víctima, salió corriendo en dirección al Comando de la Policía en procura de la salvaguarda de su integridad, mientras era perseguido por dos miembros del grupo agresor, quienes le gritaban que se detuviera, al tiempo que le hacían disparos, que no le impactaron, debido al estado de embriaguez de los agresores.

La policía procedió a la captura de los dos hombres que perseguían a J.M., quienes se identificaron como M.A.A.R. y J.R.F.B., detectives del DAS, les decomisaron las armas de dotación que portaban, las que todavía estaban calientes por los recientes disparos. Mientras la policía realizaba estas diligencias de captura, sonaron otros disparos, que fueron los que causaron la muerte a P.S.D..

Luego de la captura, los policiales persiguieron un taxi en el que se movilizaban otros dos integrantes del grupo, pero la persecución terminó cuando los sujetos ingresaron por la garita uno (1) de la entrada principal del edificio del DAS. Los guardias del sitio no permitieron el acceso a los policías, ni colaboraron en la identificación de los sujetos que, tras huir del sitio de los hechos, ingresaron a la sede de la institución.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda en auto del 13 de enero de 2004.

Mediante proveído del 26 de julio de 2005, los exagentes del DAS, M.A.A. y J.R.F.B. fueron vinculados al proceso a solicitud del Ministerio Público, como llamados en garantía, al tiempo que lo fue, en la misma condición, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a solicitud de la parte demandada. El proceso se abrió a pruebas con providencia del 9 de agosto de 2006; y, por último, en auto del 4 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de febrero de 2011 profirió fallo de primera instancia en el que desestimó las excepciones propuestas por los demandados y denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal estableció que las pruebas obrantes al proceso fueron insuficientes para determinar el nexo causal entre el daño ocasionado al demandante y la actuación de la administración.

2.4. El recurso contra la sentencia

La parte actora interpuso oportunamente, el 1 de abril de 2011 , recurso de apelación contra la anterior decisión , con la pretensión de que sea revocada y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: i.) falta de aplicación de la “culpa anónima”, de causalidad incierta o “causa anónima”, que en la jurisprudencia colombiana se denomina “FALLA PRESUNTA”. ii.) indebida apreciación probatoria, pues, a juicio del recurrente, el a quo pasó por alto que en el curso de la primera instancia se evidenció claramente el nexo de causalidad entre la acción cometida por los agentes del DAS y el resultado producido como lo fue la muerte de P.S.D..

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso así interpuesto se admitió con auto del 14 de noviembre de 2011. En proveído del 5 de octubre de 2011, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la llamada en garantía, La Previsora S.A. Cia. de Seguros, se pronunció para indicar que no pudo demostrarse que la muerte de P.S.D. hubiese sido producto de la actividad de un agente del DAS, dado que los implicados fueron absueltos por la justicia penal ordinaria. Por su parte, la demandada DAS señaló que analizadas las pruebas en conjunto, de ninguna de ellas se desprende que los funcionarios que causaron el hecho hayan actuado con ocasión del servicio, por tanto, la responsabilidad en el caso solo radica en ellos, es decir, constituye una falta personal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por medio de auto del 10 de octubre de 2014, esta Corporación reconoció como sucesor procesal del extinto DAS, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, decisión confirmada por proveído del 22 de junio de 2016, al resolver solicitud de desvinculación presentada por el apoderado de dicha entidad.

III. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 16 de febrero de 2011.

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

3.1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia de la Corporación, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas, en primera instancia, por los tribunales para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda.

3.1.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, en la que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos (2) años de los que habla la norma, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2001, y la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2003.

3.1.3. Legitimación para la causa

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo; se habla de legitimación de hecho cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y de legitimación material en la causa, relacionada con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente que hayan sido convocadas al proceso.

En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de las siguientes personas:

P.I.S.L. (padre de la víctima), R.M.S.L. (hermano de la víctima), I.A.S.A. (hermano de la víctima), L.M.S.L. (hermana de la víctima), L.C.S.G. (hermano de la víctima), R.C.S.G. (hermana de la víctima), R.D.C.S.A. (hermana de la víctima).

No obran en el plenario los registros civiles para acreditar parentesco por parte de T.S.G. y A.A.S.L., quienes invocaban la calidad de hermanos de la víctima, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.

Ahora bien, en relación con las señoras C.C.R.M., M.M.P. y M.H., quienes invocaron la condición de afectadas, no probaron dicho padecimiento moral, y los testigos arrimados para probar tal aflicción, señores G.A.T. y A.R.M.- no hicieron referencia alguna sobre estas personas, por lo que se declarará respecto de ellas la falta de legitimación en la causa por activa.

En resumen, se declarará la falta de...

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