Auto nº 11001-03-26-000-2014-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853549

Auto nº 11001-03-26-000-2014-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-26-000-2014-00133-00 (52177)

Actor: J.I.C.D.Y.H.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

Procede el despacho a pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio Público en la audiencia inicial celebrada el día 20 de septiembre de 2018 (fls. 123 - 133, c. ppl).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 14 de agosto de 2013, los señores J.I.C.D. y H.G.M. formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de los artículos , y del Decreto n.º 934 del 09 de mayo de 2013, “por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001(fls. 2 - 22, c. ppl.). Al respecto, solicitó lo siguiente:

PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad del Decreto 934 de 2013, por violar de manera arbitraría (sic) y deliberante la Constitución Política de Colombia, al atacar, invadir e irrumpir la órbita de la autonomía municipal, en relación con la regulación del uso del suelo, y la adopción de medidas que dicha Institución considere necesarias para defender el patrimonio ecológico del Municipio, así como, por no haber surtido el proceso de consulta previa en los Municipios que pueden verse afectados por dicho Decreto.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora consideró que las normas demandadas transgredían la autonomía municipal, en tanto excluía a estos entes territoriales de la regulación del uso del suelo y la adopción de medidas que estimen necesarias para defender el patrimonio ecológico del municipio. Además, adujeron que las disposiciones demandadas fueron emitidas desconociendo el proceso de consulta previa respecto de los municipios que se pueden ver afectados por estas.

Por reparto del 22 de agosto de 2013, el conocimiento del presente asunto le correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, la cual mediante auto del 13 de agosto de 2014 ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Tercera en atención a la especialidad asignada a cada una de las secciones, conforme lo dispone el Acuerdo n.º 55 de 2003 -reglamento interno del Consejo de Estado- (fl. 24, c. ppl.).

Una vez remitido el expediente a esta Sección, correspondió su conocimiento a este despacho (fl. 28, c. ppl.) y a través de providencia del 9 de octubre de 2015 se adecuó la demanda del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de simple nulidad, toda vez que las normas demandadas desarrollaban una norma con fuerza material de Ley y, consecuencialmente, se admitió la demanda (fls. 30 y 31, c. ppl.).

Estando dentro de la oportunidad legal, el 19 de febrero de 2016, la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda e informó sobre la existencia del proceso con radicado n.º 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150), a cargo del despacho de la C.M.N.V.R., asunto en el que también se debatía la legalidad del Decreto n.º 934 de 2013.

Por lo anterior, a través de auto del 31 de julio de 2017, el despacho solicitó que se expidiera certificación del estado del proceso con radicado n.º 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150), con el fin de estudiar una posible acumulación (fl. 52, c. ppl.).

Con fundamento en la certificación emitida, este despacho remitió el presente proceso al despacho de la doctora M.N.V.R., para que se estudiara una posible acumulación (fls. 90 y 91, c. ppl.). No obstante, en auto del 18 de abril de 2018, la referida magistrada se abstuvo de acumular los procesos al considerar que en el expediente con numero interno 49150 ya se había surtido el trámite de la audiencia inicial, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso no era procedente su acumulación (fls. 96 - 98, c. ppl.).

Posteriormente, el 13 de junio de 2018, el despacho tuvo por contestada la demanda dentro del término legal por parte de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 100, c. ppl.) y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.

TRÁMITE PROCESAL EN AUDIENCIA INICIAL

El 20 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que el Ministerio Público expresó que dentro del proceso con radicado n.º 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150) la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se había proferido sentencia el 2 de agosto de 2018, con ponencia de la doctora M.N.V.R., donde se declaró la nulidad del Decreto n.º 934 de 2013. Bajo estas circunstancias, la Procuraduría solicitó que se estudiara la posibilidad de declarar la excepción de cosa juzgada.

De la anterior petición el despacho corrió traslado a las entidades demandadas, las cuales manifestaron que se encontraban de acuerdo con lo solicitado. Por lo que se decretó como prueba que se allegara al expediente de la referencia copia de la sentencia antes mencionada, con su respectiva constancia de ejecutoria.

PROBLEMA JURÍDICO

Considera el despacho que en el presente caso se debe establecer si se declara probada la excepción de cosa...

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