Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853633

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01031 -01 ( 22759 )

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, GIOVA SPORT S.A. a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo de GIOVA SPORT S.A. y a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-.”

ANTECEDENTES

Los días 26 de abril y 6 de mayo de 2010, la sociedad GIOVA SPORT S.A. realizó importaciones a través de las siguientes declaraciones:

FECHA

No. DE DECLARACIÓN

VALOR ARANCEL

VALOR IVA

26/04/2010

07353290023189

3.028.000

2.907.000

26/04/2010

07353290023196

8.146.000

7.820.000

26/04/2010

07353290023204

1.376.000

1.321.000

26/04/2010

07353290023211

23.153.000

22.227.000

06/05/2010

07925280173463

2.192.000

2.104.000

06/05/2010

07925280173470

12.357.000

11.863.000

06/05/2010

07925280173488

6.603.000

6.339.000

El 16 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dio inicio a la investigación administrativa contenida en el expediente RV-2011-2011-0186 contra la sociedad GIOVA SPORT S.A., mediante el Auto 00186.

Previo requerimiento especial aduanero del 30 de abril de 2012, se tiene que el 14 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-3093 por medio de la cual desconoció el valor de transacción como método para valorar las mercancías, por cuanto consideró que la vinculación entre GIOVA SPORT S.A. y su proveedor del exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., afectó el precio realmente pagado o por pagar, razón por la cual se modificaron las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante el 26 de abril y el 6 de mayo de 2010, liquidándose los siguientes mayores valores a pagar con las respectivas sanciones:

FECHA

No. DE DECLARACIÓN

VALOR ARANCEL

VALOR IVA

SANCION

MAYO VALOR A PAGAR

26/04/2010

07353290023189

4.296.136

1.124.290

3.170.436

5.655.862

26/04/2010

07353290023196

10.751.495

10.321.435

6.512.879

11.619.809

26/04/2010

07353290023204

9.022.036

1.732.231

1.071.556

1.911.194

26/04/2010

07353290023211

32.993.069

31.673.346

24.599.617

43.886.032

06/05/2010

07925280173463

3.567.985

3.425.266

3.440.060

6.137.311

06/05/2010

07925280173470

18.369.573

17.634.790

15.031.832

26.816.195

06/05/2010

07925280173488

9.282.171

8.910.884

6.698.549

11.949.604

TOTAL

107.976.007

El 6 de diciembre de 2012, la sociedad GIOVA SPORT S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de valor el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2013, por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Medellín mediante la Resolución No. 1 90 201 236 408 1177, confirmando la liquidación oficial de revisión de valor.

DEMANDA

GIOVA SPORT S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

1.- Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201-241-0640-00 3093 de 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $107.976.007 , como de la Resolución No. 1177 del 16 de mayo de 2013 , de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186.

2.- Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 07353290023189, 07353290023196, 07353290023204, 07353290023211 del 26 de abril de 2010 y, 07925280173463, 07925280173470 y 07925280173488 del 6 de mayo de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones” .

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 29, 83 y 123 de la Constitución Política.

Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 768 del Código Civil.

Artículo 1 y 4 de la Resolución 7 de 2008.

El concepto de la violación se resume así:

Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor contra GIOVA SPORT S.A .

Manifestó que la sociedad GIOVA SPORT S.A. informó a la DIAN, antes de que fuera proferido el acto administrativo definitivo, que trasladó su domicilio a la Carrera 68 No. 75A - 50 Local 179 de la ciudad de Bogotá, constituyendo la nueva dirección procesal en la investigación administrativa.

Indicó que el numeral séptimo del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008, establece que la competencia para imponer la sanción por la comisión de una infracción aduanera o para proferir liquidaciones oficiales corresponde a la dirección seccional de aduanas o a la dirección seccional de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor.

Señaló que el numeral tercero del artículo 4 ib. dispone que la competencia territorial de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá comprende: al Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, G., H., M., Tolima, V. y Vichada.

Manifestó que el numeral sexto del mismo artículo indica que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín comprende al Departamento de Antioquia con excepción de los municipios pertenecientes a la Dirección Seccional de Aduanas de Urabá, entre otros.

Expuso que durante el trámite del procedimiento administrativo se estableció que el domicilio de la sociedad cambió, por lo que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió competencia para proferir los actos acusados, por lo que debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Falsa m otivación de la liquidación oficial de revisión de valor porque no existe vínculo formal entre COMERCIALIZADORA VAPOR S . A . y GIOVA SPORT S . A.

Describió que la DIAN concluyó que entre las dos sociedades existe un vínculo formal que afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas porque el Certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. obtenido mediante la consulta realizada en la página web de registro público de Panamá el 9 de abril de 2012, y el RUT de GIOVA SPORT S.A. permiten concluir que ambas fueron constituidas por los mismos accionistas: E.A.C.E., N.E. de Carvajal, G.A.C.E. y N.E.C.E..

Manifestó que el Certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. obtenido por la DIAN únicamente señala quiénes son los accionistas al momento de su constitución inicial el 16 de febrero de 2001, por lo que no prueba la identidad de los accionistas para los años de que tratan las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión de valor.

Indicó que la DIAN desconoce la respuesta de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. del 17 de septiembre de 2012, allegada al expediente administrativo a través de la Jefe de la Coordinación de RILO y Auditorías de Denuncias de Fiscalización con el Oficio 100211348-1646, en donde consta que sus accionistas son J.A.G., R.H.J., L.M.G. y E.A.C.G.; es decir, personas distintas a los accionistas de GIOVA SPORT S.A.

Precisó que mal puede la DIAN desconocer el valor de transacción a partir de la existencia de ocho facturas de gastos conexos no reconocidos por GIOVA SPORT S.A. a su proveedor, las cuales son una del mes de diciembre del año 2009 y siete del mes de marzo del año 2010.

Adujo que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-00-3093 del 14 de noviembre de 2012, consideró de acuerdo a los mismos documentos referidos, que otra prueba del vínculo entre las sociedades es que el revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. y uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. es la misma persona.

Manifestó que la Resolución 1177 del 16 de mayo de 2013, cambió este argumento para indicar que la prueba consiste en que los documentos de la empresa panameña encontrados en las oficinas de GIOVA SPORT S.A. fueron suscritos por la misma persona, quien actúa como revisor fiscal de la empresa colombiana y director de la sociedad panameña.

Afirmó que los documentos que fueron suscritos por el revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. no demuestran que existiera un vínculo entre las dos sociedades, por lo siguiente:

• Los informes de auditoría realizados a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. establecen sólo problemas internos de la sociedad panameña, sin que hagan referencia alguna a una relación con GIOVA SPORT S.A., pues esa persona realizó un trabajo independiente al de su empleador colombiano, sin que eso signifique un desconocimiento de la Ley 43 de 1990.

• La relación de documentos de gastos de gerencia están justificados en las buenas relaciones comerciales sostenidas entre las dos empresas que han...

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