Auto nº 76001-23-33-007-2017-00750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853641

Auto nº 76001-23-33-007-2017-00750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente : M.N.V. RICO (E)

B.D.C., doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 007 - 2017 - 00750 - 01 (62399)

Actor: F.V.S. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Auto)

Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo /ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL- Decisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 14 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

El 30 de mayo de 2017, los ciudadanos F.V.S., actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.T.V., y J.T.R., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la desvinculación del cargo de ASISTENTE DE CONCEJAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora F.V.S., con base en el acuerdo 081 de 2001.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de (i) perjuicios materiales la suma de $ 1'664.976.836, (ii) perjuicios morales la suma de dinero $165'468.960 y (iii) daño a la vida de relación la suma de $51'548.000.

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado del demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El 2 de febrero de 1992, mediante Resolución n.º 518, la señora F.V.S. fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de Secretaria Grado 1 del Concejo Municipal de Cali, del cual tomó posesión el 24 de febrero del mismo año.

El 11 de febrero de 1997, la demandante se posesionó en el cargo de Asistente de Concejal.

El 6 de julio de 2001, el presidente del Concejo Municipal de Cali le informó a la señora F.V.S., que mediante Acuerdo n.º 081 de 18 de abril de 2001, se restructuró la planta de personal y, como consecuencia, se suprimió su cargo, con efectos a partir del 9 de julio de la misma anualidad.

La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentó demanda de nulidad simple contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal n.º 081 del 19 de abril de 2001.

El 21 de marzo de 2013, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió negar las pretensiones de la demanda; contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

A través de sentencia del 27 de abril de 2015, el Consejo de Estado ordenó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad del Acuerdo n.º 081.

Teniendo en cuenta que el acuerdo perdió sus efectos jurídicos, la desvinculación de la señora F.V.S. se tornaba ilegal e injusta.

El 24 de octubre de 2016, la señora F.V.S. elevó petición a la demandada solicitando la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del Concejo Municipal de Cali.

El 24 de noviembre de 2016 se dio respuesta a la anterior petición, negando la solicitud de revocatoria del acto administrativo, por considerar que es una situación jurídica que estuvo amparada por la presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado.

Sin perjuicio de lo reseñado, argumentó que los perjuicios que se originan como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales producen un desequilibrio frente a las cargas públicas del que es víctima el ciudadano al que se aplicó la norma declarada ilegal.

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de julio de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

El Tribunal a quo señaló, como primera medida, la indebida escogencia del medio de control de reparación directa, toda vez que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001, como lo expuso la parte actora, sino por contrario de la afectación que se produjo con su expedición, “(…) ya que fue a través del mismo que se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración del Concejo Municipal de Santiago de Cali (…)”.

Por lo anterior, adecuó el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que el hecho generador del daño al que se hacía alusión en la demanda tuvo lugar el 6 de julio de 2001, por cuanto para esa fecha se comunicó a la parte demandante de la supresión del cargo desempeñado.

Indicó que el término de cuatro meses que se tenía para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir de la fecha en que se efectuó la notificación del acto que materializó la situación en concreto.

Concluyó que, para la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que transcurrieron más de cuatro meses desde la ejecutoria de la comunicación a través de la cual se notificó a la actora sobre la supresión del cargo que venía ocupando.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

A juicio del recurrente, “(…) la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 081 del 2001 es la máxima sanción prevista por el ordenamiento para los actos violatorios de normas superiores”

Argumentó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el acuerdo perdió fuerza ejecutoria, tal como lo establece el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que durante su vigencia y aplicación generó daños patrimoniales a los demandantes que deben ser resarcidos

Por lo anterior, expuso que el Consejo de Estado ha manifestado que al operar el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por desaparecer su fundamento jurídico no es procedente estudiar su legalidad y, por ende, no es procedente impetrar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Arguyó que el medio de control de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los perjuicios que se producen durante la vigencia y la aplicación de un acto administrativo, como sucedía en este caso, toda vez que éste sirvió como fundamento jurídico de la desvinculación de la hoy demandante, ya que permitió al Concejo Municipal la reforma administrativa, que finalmente fue anulada por la jurisdicción.

Adujó que la demanda de nulidad simple fue instaurada en el 2001 y solo fue resuelto de fondo mediante sentencia el 21 de marzo de 2013, es decir, 12 años después de la expedición del acuerdo.

Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que la acción de reparación directa solo procede si el daño antijurídico proviene directamente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo.

Manifestó que, negarles a los demandantes la posibilidad del ejercicio de la acción de reparación directa, sería vulnerar su derecho al acceso a la administración de justicia.

Concluyó que, toda vez que los perjuicios sufridos por los demandantes provienen de la aplicación del Acuerdo n.º 081 del 2001, el cual se declaró nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sí es procedente solicitar la indemnización por los daños causados mediante la reparación directa, pues el mencionado acto administrativo quedó sin efectos, evidenciando una falla en el ejercicio de la función pública.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, cabe precisar que, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 9 de agosto de 2017 y, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 14 de agosto de 2017, y el recurso se presentó el 14 de agosto de la misma anualidad, es decir, dentro del término previsto por la ley.

A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de...

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