Auto nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853677

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00039-00(23382)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, siendo las 11:00 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 29 de noviembre 2018 (f. 134 ), el consejero de estado J.R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro del medio de control de nulidad simple promovido , mediante apoderado , por la sociedad Ecopetrol S. A. contra los conceptos nros. 015766 del 17 de marzo de 2005, 023640 del 20 de marzo de 2009 y 020874 del 4 de agosto de 2016, proferidos por la DIAN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Apoderado: J.L.G.Z., identificado con la cédula de ciudadanía nro. 94.539.341 de Cali y tarjeta profesional nro. 181.574 del CSJ, a quien se le reconoce personería en esta audiencia para actuar en representación de Ecopetrol S. A., de conformidad con el poder allegado en un folio.

PARTE DEMANDADA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Apoderado:M.A.D.V., identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.176.796 de Tunja y tarjeta profesional nro. 144.875 del CSJ, a quien, se le reconoce personaría en esta audiencia para actuar en representación de la DIAN, conforme con el poder otorgado (f. 17 a 64 del cmc).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C. procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay intervinientes.

Esta decisión queda notificada en estrados

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente los apoderados de las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso recuerda a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se le pregunta a los apoderados de las partes y al representante del Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

Los apoderados de la demandante, de la DIAN y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento.

Esta decisión se notifica por estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

2.1. Del estudio del expediente, se extrae que la DIAN, en el escrito de contestación de la demanda inicial, no formuló excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA. Sin embargo, precisó que, a través de la sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 19950 (CP: S.J.C.B., la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, que también fue demandado en el sub lite. Asimismo, en la oportunidad para contestar la adición de la demanda, formuló la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala previo a resolver la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda, deberá, de oficio, verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada, como se constatará a continuación:

2.2. Lo primero que conviene precisar es que, según el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada.

En el sub lite, consultado el sistema de gestión judicial, se detalla que el Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, proferido por la DIAN, también fue demandado en el proceso identificado con número de radicación: 2013-00007 (19950), el cual cursó en el despacho de la magistrada S.J.C.B., de la Sección Cuarta.

En dicho proceso, la Sala profirió sentencia del 17 de octubre de 2017, ejecutoriada el 16 de noviembre de 2017, en la cual se anuló el referido concepto, acto que también es demandado en el asunto que convoca esta audiencia inicial.

De acuerdo con lo constatado, la Sala declarará, de oficio, la cosa juzgada parcial frente al Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, que fue anulado en la sentencia del 17 de octubre de 2017, en tanto que esta decisión tiene efecto erga omnes y es vinculante en este proceso.

2.3. Frente a la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales, la DIAN afirmó que, a la luz del artículo 173 del CPACA, solo es pertinente reformarla en lo correspondiente a las partes, los hechos, las pruebas y las pretensiones, pero no hacer modificaciones al concepto de violación.

En el escrito de oposición a las excepciones, la actora consideró infundado el planteamiento de la DIAN, en la medida en que la reforma de la demanda había sido admitida por el despacho a través del auto del 20 de septiembre de 2018 y, precisamente, su...

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